Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPITULO III.

AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL.

ARTÍCULO 77. ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva es la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

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ARTÍCULO 78. De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

PARÁGRAFO 1o. De la comparecencia. Si transcurridos diez (10) días hábiles el inculpado no compareciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comité Seccional, según el caso, por un término de cinco (5) días hábiles, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el técnico electricista rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.

PARÁGRAFO 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido el cual se dictará resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

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ARTÍCULO 79. CALIFICACIÓN. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, pasará el expediente al Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente.

Presentado el proyecto, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

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ARTÍCULO 80. RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN O TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.

PARÁGRAFO. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

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ARTÍCULO 81. Recibido el informe de conclusiones, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los (15) quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles.

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ARTÍCULO 82. Estudiado y evaluado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el informe de conclusiones, tomará en pleno cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del técnico electricista acusado, conforme a lo establecido en el artículo 81;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

PARÁGRAFO 1o. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.

PARÁGRAFO 2o. La diligencia de descargos no podrá llevarse a cabo en un término mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

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ARTÍCULO 83. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de funcionario comisionado.

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor de una copia de la misma.

CAPITULO IV.

DE LOS RECURSOS.

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ARTÍCULO 84. RECURSO. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.

Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos, no admiten recurso alguno.

PARÁGRAFO. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la revoca y decide formular cargos, los Investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 85. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al técnico electricista o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo.

Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional, según el caso durante cinco (5) días hábiles y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas durante diez (10) días hábiles.

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente.

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

CAPITULO V.

JUZGAMIENTO.

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ARTÍCULO 86. DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar por escrito sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

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ARTÍCULO 87. TÉRMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso, de otros quince (15) días para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

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ARTÍCULO 88. Practicada la diligencia de descargos, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso deberá, dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente ante una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal;

b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

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ARTÍCULO 89. Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

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ARTÍCULO 90. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no sean incompatibles con las aquí previstas.

CAPITULO VI.

PRIMERA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 91. Corresponde conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, según corresponda, en la jurisdicción departamental respectiva.

CAPITULO VII.

SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 92. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas procede únicamente el recurso de reposición y contra las decisiones del Comité Disciplinario y de los Comités Seccionales procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 93. TRÁMITE. Recibido el proceso en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas será repartido y el Funcionario ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su despacho para presentar proyecto de decisión y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas dispondrá de otros quince (15) días para decidir.

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ARTÍCULO 94. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

CAPITULO VIII.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 95. Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis (6) meses;

c) Suspensión en el ejercicio profesional por más de seis (6) meses y hasta por cinco (5) años;

d) Cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional.

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ARTÍCULO 96. IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. La imposición de las sanciones se hará atendiendo los criterios de gravedad o levedad y de agravación o atenuación.

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ARTÍCULO 97. Las sanciones de amonestación, suspensión y exclusión del ejercicio profesional, solamente podrán imponerse por el Comité Seccional y/o el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

CAPITULO IX.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS, ATENUANTES O AGRAVANTES.

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ARTÍCULO 98. CAUSALES DE ATENUACIÓN. Constituyen causales de atenuación de las faltas las siguientes: la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la buena fe, la motivación noble o altruista y el haber resarcido los daños antes de la formulación de cargos.

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ARTÍCULO 99. CAUSALES DE AGRAVACIÓN. Constituyen causal de agravación de las faltas las siguientes:

a) La existencia de sanciones disciplinarias anteriores;

b) La mala fe;

c) Los motivos innobles o bajos;

d) La complicidad;

e) La comisión de una falta para ocultar otra, y

f) El abuso de confianza.

CAPITULO X.

PUBLICACIONES Y COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 100. PUBLICACIÓN. Las sanciones consistentes en amonestación escrita, suspensión y cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional serán publicadas en lugares visibles del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los Comités Seccionales y en la página web.

Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la comunicará a la Procuraduría General de la Nación y anexará copia de la misma en la hoja de vida del técnico electricista sancionado.

TITULO V.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION, EL ENCUBRIMIENTO Y LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN.

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ARTÍCULO 101. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas o de policía, ejerce ilegalmente la profesión de técnico electricista, la persona que:

a) Sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 19 de 1990 y sus decretos reglamentarios, practique cualquier acto que implique el ejercicio de la profesión;

b) En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie o se presente como técnico electricista sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990;

c) También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el técnico electricista, quien debidamente matriculado, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su matrícula profesional;

d) Ejerza en una clase o actividad diferente a la otorgada en la matrícula profesional.

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ARTÍCULO 102. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público o privado que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO. Si un técnico electricista permite, o encubre el ejercicio de la profesión de quien no reúne los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco (5) años.

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ARTÍCULO 103. Imponer la firma como técnico electricista profesional, a título gratuito u oneroso en planos, diseños, proyectos de construcción y/o documentos de responsabilidad en los que no haya tenido participación.

TITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 104. El particular que viole las disposiciones de la presente ley y en especial patrocine, tolere o acepte, el ejercicio ilegal de la profesión de un técnico electricista, incurrirá sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas, disciplinarias o de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del tesoro municipal del lugar en donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo alcalde municipal o por quien haga sus veces, dando aplicación para ello, de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, de que trata el Código Nacional de Policía o la norma que lo sustituya o modifique.

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ARTÍCULO 105. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa, unión temporal, consorcio o cualquier organización profesional cuyas actividades comprendan ya sea en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la profesión de técnico electricista, está obligada a incluir en su nómina permanente como mínimo a dos (2) técnicos electricistas debidamente matriculados en la clase o actividad correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.

PARÁGRAFO. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la profesión y oficio reglamentario, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía.

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ARTÍCULO 106. DE LOS RECURSOS. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas asignará anualmente los recursos necesarios para la implementación y operatividad del Comité Disciplinario, con fondos provenientes de los derechos recibidos por concepto del estudio y trámite de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

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ARTÍCULO 107. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de técnicos electricistas, productores y otros usuarios del sector, ya sean empresas o instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los técnicos electricistas sujetos a esta norma.

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ARTÍCULO 108. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

ISABEL SEGOVIA OSPINA.

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