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LEY 1264 DE 2008

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El técnico electricista es la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.

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ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros: el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

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ARTÍCULO 3o. Los Profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector eléctrico del país.

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ARTÍCULO 4o. Los técnicos electricistas son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

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ARTÍCULO 5o. Los técnicos electricistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional. Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de estos en beneficio de un mejor desempeño.

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ARTÍCULO 6o. Los conocimientos, capacidades y experiencia de los técnicos electricistas sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y experiencia.

PARÁGRAFO. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados y autorizados, sin exponer a riesgos innecesarios su seguridad o la de terceros.

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ARTÍCULO 7o. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la electricidad y sus aplicaciones.

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ARTÍCULO 8o. El técnico electricista deberá ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, mediante una reglamentación técnica, que será de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO II.

DEL JURAMENTO.

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ARTÍCULO 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y las leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de técnico electricista.

PARÁGRAFO. Quien aspire a obtener matrícula profesional de técnico electricista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse la matrícula profesional en los términos de la Ley 19 de 1990, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

CAPITULO III.

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES Y RELACIONES DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DE LOS DERECHOS DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS.

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ARTÍCULO 10. Son derechos de los técnicos electricistas:

a) Obtener la correspondiente matrícula profesional que le habilite para ejercer la profesión de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990;

b) Elegir y ser elegido miembro del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, o de sus comités seccionales, de acuerdo con la legislación vigente;

c) Participar en las actividades que programe el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para la mejora del servicio que prestan, su actualización y capacitación;

d) Ejercer la profesión de técnico electricista en todo el territorio colombiano, ya sea independientemente o vinculado mediante cualquier clase de contrato, cumpliendo los reglamentos, normas y leyes que apliquen para el ejercicio de la profesión;

e) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

f) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

DE LOS DEBERES DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS.

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ARTÍCULO 11. Son deberes de los técnicos electricistas, entre otros, los siguientes:

a) Desempeñar con responsabilidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad los servicios que le sean encomendados y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial, o que implique abuso o ejercicio indebido de la profesión;

b) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión;

c) Desempeñar la profesión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales;

d) Utilizar eficientemente los recursos que tenga asignados para el desempeño de sus actividades, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

e) Realizar personalmente las tareas y trabajos que le sean confiados y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en este caso quede exento de la responsabilidad que le incumba por la que corresponda a sus subordinados;

f) Guardar la dignidad y el decoro profesional;

g) Ejercer la profesión consultando permanentemente el bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho;

h) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados;

i) Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe y la ética;

j) Desempeñar con rectitud, eficiencia, e imparcialidad la profesión;

k) Observar y exigir respeto y seriedad en sus relaciones con los funcionarios de las empresas, contratistas, subalternos, proveedores y ciudadanía en general;

1) Obrar con lealtad y honradez en todas sus relaciones con contratistas y colegas;

m) Prestar toda la diligencia profesional, seriedad y cumplimiento en el desarrollo de los contratos;

n) Antes de iniciar cualquier trabajo, expresar con claridad y precisión, en los contratos u órdenes de trabajo, las actividades a desarrollar presentando para el efecto la propuesta o cotización;

o) Observar los valores mínimos estatuidos en la tabla de referencia de servicios y honorarios profesionales que se adopte;

p) Guardar el debido respeto a todas las autoridades en general y a las del sector eléctrico en especial;

q) Obrar siempre con la consideración de que el ejercicio de la profesión de técnico electricista constituye, además de una actividad técnica y económica, una función social;

r) Estar dispuestos a cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule o establezca el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comités Seccionales;

s) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y autoridades de policía, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones;

t) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de Etica, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder;

u) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión;

v) Observar y cumplir cabalmente las normas que regulan la profesión de técnico electricista del país y demás normas y reglamentos aplicables.

DE LAS PROHIBICIONES.

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ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES. Está prohibido a los técnicos electricistas:

a) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias en contra de superiores, subalternos o compañeros de trabajo;

b) Omitir, negar, retardar o entrabar la realización de trabajos o asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados;

c) El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial;

d) Causar daños o pérdida de bienes, elementos, materiales o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones ya sea doloso o culposamente;

e) Percibir remuneración oficial o de particulares por servicios no prestados, o en cuantía superior a la que realmente le corresponda;

f) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista;

g) Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, o de policía u obstaculizar su ejecución;

h) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales técnicos electricistas, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión;

i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas u obstaculizar su ejecución;

j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal;

k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de su profesión, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la ley;

l) Participar en la construcción o desarrollo de proyectos que carezcan de las respectivas licencias o permisos de construcción o presenten violaciones de la ley, reglamentos técnicos o normas de carácter obligatorio.

m) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y adicionen.

DE LA RELACIONES CON LOS COLEGAS.

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ARTÍCULO 13. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas sin las suficientes bases científicas.

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente.

PARÁGRAFO. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

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ARTÍCULO 14. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias de la electricidad serán primeramente dirimidas en el seno de las asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para su dilucidación y definición.

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ARTÍCULO 15. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar el servicio, la eficiencia de la unidad productiva o empresa en la que esté trabajando. Asimismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

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ARTÍCULO 16. Comete falta grave a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia desleal.

DE LAS RELACIONES CON EL PERSONAL AUXILIAR.

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ARTÍCULO 17. Los técnicos electricistas deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de la profesión.

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ARTÍCULO 18. El técnico electricista debe supervisar la labor del personal auxiliar que le colabora, con el fin de que no intervenga en procedimientos para los cuales no tenga la idoneidad requerida.

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ARTÍCULO 19. El técnico electricista deberá instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, y prudencia ante el usuario del servicio.

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ARTÍCULO 20. El técnico electricista no debe contratar como colaboradores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.

CAPITULO IV.

DEL PAPEL DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS EN ACTIVIDADES PÚBLICASY PRIVADAS.

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ARTÍCULO 21. El técnico electricista, tiene la obligación de actuar como vigía y como tal, debe estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

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ARTÍCULO 22. El técnico electricista no hará uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazará las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

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ARTÍCULO 23. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el técnico electricista contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

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ARTÍCULO 24. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

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ARTÍCULO 25. El técnico electricista como miembro de una institución pública o privada, mantendrá un permanente nivel de preparación y competencia profesional, y cumplirá con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

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ARTÍCULO 26. El técnico electricista deberá capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo hará como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tiene la posibilidad de eximirse de aceptar dicho experticio.

CAPITULO V.

DE LA RELACIÓN DEL TÉCNICO ELECTRICISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 27. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

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ARTÍCULO 28. Todos los técnicos electricistas deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

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ARTÍCULO 29. Las asociaciones de técnicos electricistas, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio técnico-científico, para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

CAPITULO VI.

DEL SECRETO PROFESIONAL Y OTRAS CONDUCTAS.

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ARTÍCULO 30. Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético, ni lícito revelar, cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

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ARTÍCULO 31. El técnico electricista, está obligado a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

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ARTÍCULO 32. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales o formulación de peritazgos.

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ARTÍCULO 33. El técnico electricista transmitirá al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que estos hagan.

CAPITULO VII.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA.

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ARTÍCULO 34. Para ejercer en Colombia la profesión de técnico electricista se requiere:

a) Haber obtenido la correspondiente matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión en el país;

b) Cumplir los demás requisitos señalados por la Ley 19 de 1990 y demás disposiciones legales sobre la materia.

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ARTÍCULO 35. Modifícase el artículo 4o de la Ley 19 de 1990 el cual quedará así: asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas:

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados.

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Etica.

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

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ARTÍCULO 36. IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL. Quienes ejerzan la profesión de técnico electricista en Colombia deberán acreditarse con la presentación de la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión con la excepción contemplada en el artículo 14 del Decreto reglamentario 991 de 1991.

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ARTÍCULO 37. La matrícula profesional vigente habilita al técnico electricista para ejercer la profesión en todo el territorio de la República de Colombia, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

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ARTÍCULO 38. Constituye falta grave, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer la profesión de técnico electricista sin tener la correspondiente matrícula profesional, presentar documentos alterados tendientes a obtener la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

CAPITULO VIII.

DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 39. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del profesional;

b) La profesión y la especialidad o especialidades que legalmente ostenta;

c) El nombre de la institución que le confirió el título profesional, si es del caso;

d) El número de la matrícula profesional;

e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.

PARÁGRAFO. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

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ARTÍCULO 40. Comete falta grave quien realice publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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