Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 42. En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2008 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.

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ARTÍCULO 43. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2007, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2008.

La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

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ARTÍCULO 44. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta disposición las transferencias del Sistema General de Participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución.

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ARTÍCULO 45. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.

Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 46. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extinguirá las obligaciones y los saldos contables existentes por concepto de acuerdos de pago suscritos con las entidades del orden nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1o de la Ley 419 de 1997.

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ARTÍCULO 47. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 48. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz, se constituirán las subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.

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ARTÍCULO 49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

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ARTÍCULO 50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía.

Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

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ARTÍCULO 53. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 54. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.

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ARTÍCULO 55. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 56. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 57. Los recursos incorporados al Programa denominado “Atención a la Niñez y apoyo a la Familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán ser ejecutados en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCION SOCIAL.

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ARTÍCULO 58. Los recursos presupuestados para el proyecto “CAPACITACION JOVENES EN ACCION” del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se destinarán inicialmente a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a la población no desplazada.

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ARTÍCULO 59. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

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ARTÍCULO 60. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 61. Las modificaciones a los contratos de concesión que impliquen mayores aportes estatales y/o mayores ingresos esperados y/o ampliación del plazo, pactado contractualmente, requerirán la evaluación fiscal previa por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 62. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2008 a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.

Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 63. Los recursos provenientes de saldos apropiados y no comprometidos del Fondo Nacional de Regalías, FNR, correspondientes a vigencias fiscales anteriores, podrán financiar proyectos de inversión en infraestructura vial territorial, incorporados en el presupuesto del Instituto Nacional de Vías, Invías, y contemplados en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías, y al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponderá realizar los ajustes contables a que haya lugar.

PARÁGRAFO. De estos recursos, se apropiará, en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, la suma de $120.000 millones que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en infraestructura vial territorial.

En la asignación de estos recursos se consultará entre otros criterios los de sostenibilidad, competitividad y equidad regional. La entidad viabilizadora de los proyectos será el Invías.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 64. La Nación-Ministerio de Minas y Energía podrá financiar el Fondo de Energía Social, Foes, creado mediante la Ley 812 de 2003 y cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1151 de 2007 en un monto de hasta $80.000 millones de pesos con cargo a los recursos recaudados y no apropiados a 31 de diciembre de 2007, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer.

PARÁGRAFO. Con estos recursos se podrá reconocer parcial o totalmente requerimientos del Foes que no hayan sido cubiertos con la fuente original de rentas de congestión.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 65. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en el Decreto 1171 de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer.

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ARTÍCULO 66. Ordenar al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Transporte e Invías actualice el inventario de vías municipales y/o terciarias.

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ARTÍCULO 67. En la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se programan para la vigencia 2008, recursos complementarios a los que dispone el Sistema General de Seguridad Social en Salud con este objeto, por treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) que se destinarán a financiar actividades del Plan Nacional de Salud Pública orientadas a promover las acciones de diagnóstico temprano y reducción de la progresión de la nefropatía diabética e hipertensiva, cuyos mecanismos e instrumentos de ejecución y criterios de distribución serán definidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

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ARTÍCULO 68. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos de presupuesto que podrán ser condonables, con destino al pago de acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en los términos y condiciones que defina la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 69. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito de jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.

Así mismo, los recursos destinados de manera específica para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003.

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ARTÍCULO 70. En desarrollo de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 3o de la Ley 1151 de 2007, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

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ARTÍCULO 71. Los recursos asignados para funcionamiento del Congreso por $2.8 mm, en la carta de modificaciones para segundo debate al Proyecto de ley número 043 de 2007 Cámara y 048 de 2007 Senado, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán utilizados única y exclusivamente para el reajuste salarial de la nómina de los funcionarios del Congreso que no están vinculados a las unidades de trabajo legislativo.

Dichos recursos serán apropiados a partir del 1o de enero de 2008, mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTÍCULO 72. De los recursos producidos por concepto de venta de estampilla Pro Hospitales de primero, segundo y tercer grado de complejidad y universitarios, se podrá destinar hasta un 20% para el pago de la prima de productividad del personal profesional de salud que labore en las IPS públicas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 73. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 71 de la Ley 964 de 2005, el plazo para enajenar el exceso del tope máximo de participación accionaria permitida en la Bolsa Nacional Agropecuaria S. A., que se encuentre en titularidad de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, será el último día del mes de julio del año 2009.

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ARTÍCULO 74. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización se efectuará teniendo en cuenta la categoría de la entidad territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 617 de 2000, y con el consolidado para diciembre del año 2006, del número de hogares recibidos o expulsados de acuerdo con el Registro Unico de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social, en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

Las entidades de las que trata este artículo reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que estos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, así como los criterios de priorización utilizados, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

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ARTÍCULO 75. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2008.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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