Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

Jurisprudencia Vigencia

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

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ARTÍCULO 47. Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.

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ARTÍCULO 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:

“Parágrafo. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.

Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.

Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado”.

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ARTÍCULO 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.

1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT”.

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ARTÍCULO 50. Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)”.

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ARTÍCULO 51. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

NúmeroNormaSMLVValor en pesos
Número de UVT
1ART.108-1 PARÁGRAFO E.T.3012.240.000610
2ART. 108-3 E.T.2,51.020.00051
3ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES5020.400.0001.000
ART. 260-4 E.T. 
4PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
5SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
ART. 260-8 E.T. 
6PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
7SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
8ART. 306-1 E.T.208.160.000410
ART. 387-1 E.T. 
9PRIMER VALOR156.120.000310
10SEGUNDO VALOR2816.00041
ART. 420 LITERAL d) E.T. 
11PRIMER VALOR1 408.00020
12SEGUNDO VALOR145.712.000290
ART. 640-1 E.T. 
13PRIMER VALOR20081.600.0004.100
14RANGO20-1008.160.000-40.800.000410-2.000
15ART. 658-1 E.T.20081.600.0004.100
16ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T.2816.00041
17ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T.13555.080.0002.800
LEY 98 DE 1993 
18ART. 286024.480.0001.200
19ART. 30500204.000.00010.000
LEY 100 DE 1993 
20ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995)5020.400.0001.000
DECRETO 328 DE 1995 
21ART. 2 NIVEL NACIONAL12048.960.0002.400
DECRETO 1595 DE 1995 
22ART. 4 PARÁGRAFO 10,5204.00010
DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997 
23ART. 772.856.000140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999 
24ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES2816.00041
LEY 599 DE 2000 
25ART. 31350.00020.400.000.0001.020.000
26ART. 320 PRIMER VALOR5020.400.0001.000
27ART. 320 RANGO200-50.00081.600.000-20.400.000.0004.100-1.020.000
28ART. 320- 1300-1.500122.400.000-612.000.0006.100-31.000
29ART. 40250.00020.400.000.0001.020.000

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS

NúmeroNormaSMLVValor en pesosNúmero de UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001 
30ART. 21 TODOS LOS VALORES2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001 
31ART. 7 LITERAL b) y d)2816.00041
32ART. 9 LITERAL d)2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001 
33ART. 1 PRIIMER VALOR13555.080.0002.800
34SEGUNDO VALOR41.632.00082
35TERCER VALOR12048.960.0002.400
LEY 789 DE 2002 
36ART. 191408.00020
37ART. 19 PARÁGRAFO 12816.00041
38ART. 44 CON REFERENCIA 2006104.080.000200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004 
39ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR1408.00020
40SEGUNDO VALOR145.712.000290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004 
41ART. 1 NUMERAL 1313555.080.0002.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004 
42ART. 1 NUMERAL 1613555.080.0002.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004 
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006 
43PRIMER VALOR5.0002.040.000.000100.000
44SEGUNDO VALOR3.0001.224.000.00061.000
45TERCER VALOR500204.000.00010.000
46ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006500204.000.00010.000
LEY 905 DE 2004 
47ART. 25.001-30.0002.040.408.000-12.240.000.000100.000-610.000
LEY 963 DE 2005 
48ART. 27.5003.060.000.000150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005 
49ART. 4 PRIMER VALOR156.120.000310
50SEGUNDO VALOR2816.00041
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 
ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005 
51PRIMER VALOR5.0001.907.500.00095.000
52SEGUNDO VALOR3.0001.144.500.00057.000
53ART. 402816.00041

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
1ART.126-1 E.T.50.060.0002.500
2ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b)66.888.0003.300
ART.206 E.T. 
NUMERAL 4 
3DOS VALORES IGUALES7.033.000350
4RANGOSEntre $7.033.000y$8.205.000Entre350UVT Y410UVT
5Entre $8.205.001y$9.377.000Entre410UVT Y470UVT
6Entre $9.377.001y$10.549.000Entre470UVT Y530UVT
7Entre $10.549.001y$11.721.000Entre530UVT Y590UVT
8Entre $11.721.001y$12.893.000Entre590UVT Y650UVT
9De $12.893.001en adelanteDe650UVT en adelante
10NUMERAL 104.769.000240
11ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES23.442.0001.200
12ART.308 E.T.23.442.0001.200
13ART.368-2 E.T.596.135.00030.000
14ART.387 INC. 3 E.T.92.552.0004.600
15ART.401-1 E.T.95.0005
16ART.404-1 E.T.952.00048
ART.476 NUMERAL 21 E.T. 
17PRIMER VALOR3.576.812.000180.000
18SEGUNDO VALOR596.135.00030.000
19TERCER VALOR1.192.271.00060.000
ART.499 E.T. 
20NUMERAL 666.888.0003.300
21NUMERAL 789.183.0004.500
22PARÁGRAFO 166.888.0003.300
ART. 521 E.T. 
23LITERAL a)60,0003
24LITERAL b)6000,03
ART. 523 E.T. 
25NUMERAL 1 PRIMER VALOR30.0001,5
26NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR12.0000,6
27NUMERAL 2 PRIMER VALOR59.0003,0
28NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR178.0009
29NUMERAL 3297.00015
30NUMERAL 4 PRIMER VALOR119.0006
31NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR30.0001,5
32NUMERAL 5 PRIMER VALOR890.00045
33NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR593.00030
34NUMERAL 6 PRIMER VALOR119.0006
35NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR59.0003
36ART. 544 E.T.71.0004
ART. 545 E.T. 
37PRIMER VALOR143.0007
38SEGUNDO VALOR7.131.000360
ART. 546 E.T. 
39PRIMER VALOR29.0001,5
40SEGUNDO VALOR143.0007

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

DECRETO 4715 DE 2005
 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
41ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.26.067.0001.300
ART.592 E.T. 
42NUMERAL 1 PRIMER VALOR27.870.0001.400
43NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR89.183.0004.500
ART.593 E.T. 
44NUMERAL 189.183.0004.500
45NUMERAL 366.888.0003.300
ART.594-1 E.T. 
46PRIMER VALOR66.888.0003.300
47SEGUNDO VALOR89.183.0004.500
ART.594-3 E.T. 
48LITERALES a) y b)55.740.0002.800
49LITERAL c)89.183.0004.500
50ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 62.007.179.000100.000
51ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 62.007.179.000100.000
ART. 260-10 E.T. 
52A.1. DOS VALORES IGUALES557.396.00028.000
53A.2. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
54B.1. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
55B.3. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
56B.4. DOS VALORES IGUALES780.355.00039.000
57ART.639 E.T.201.00010
58ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES50.074.0002.500
59ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES100.149.0005.000
60ART.651 E.T.296.640.00015.000
61ART.652 E.T.19.044.000950
62ART.655 E.T.401.436.00020.000
63ART.659-1 E.T.11.866.000590
64ART.660 E.T.11.866.000590
65ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES20.0001
ART.675 E.T. 
66NUMERAL 120.0001
67NUMERAL 240.0002
68NUMERAL 360.0003
69ART.676 E.T.401.00020
70ART.814 E.T.59.328.0003.000
71ART.820 E.T.1.155.00058
72ART.844 E.T.14.050.000700
73ART.862 E.T.20.072.0001.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 
74INCISO 13000,015
75INCISO 21.1000,055
DECRETO 2775 DE 1983 
76ART. 27000,035
77ART. 678.0004
78DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m)545.00027
79DECRETO 198 DE 1988 ART. 3162.0008
80DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 <sic 13> DOS VALORES IGUALES1.1000,055
81DECRETO 3019 DE 1989 ART. 61.001.00050
82DECRETO 2595 DE 1993 ART. 11.848.00092
83DECRETO 1479 DE 1996 ART. 13.128.000160
DECRETO 782 DE 1996 
84ART. 1 PRIMER VALOR78.0004
85ART. 1 SEGUNDO VALOR547.00027
86DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b)216.278.00011.000
87DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b)66.888.0003.300
88DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b)66.888.0003.300
89DECRETO 3595 DE 2005 ART.127.870.0001.400
90DECRETO 4123 DE 2005 ART. 550.917.478.0002.550.000
DECRETO 4710 DE 2005 
NúmeroNormaValores absolutos en pesosNúmero de UVT
91ART. 151.000
2,6
  
DECRETO 4711 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
92ART. 1 (ART.119 E.T.)24.677.0001.200
  
DECRETO 4713 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
93ART. 2 92.552.000 4.600
94ART. 3 92.552.000 4.600
95ART. 5
2.056.000 100
  
DECRETO 4714 DE 2005
 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
ART 4 
96PRIMER VALOR 24.810.000 1.200
97SEGUNDO VALOR
26.067.000 1.300
  
DECRETO 4716 DE 2005 
NúmeroNorma Valores absolutos en pesosNúmero de UVT
ART. 1 
98LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT
99LITERAL b) Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
100LITERAL c)
Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

CAPITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 52. PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

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ARTÍCULO 53. RENUMERACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte pr ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.

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ARTÍCULO 55. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;

b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante l iquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;

c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;

d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

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ARTÍCULO 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

“También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departametos”.

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ARTÍCULO 57. Adiciónese a la Ley 223 de 1995 el siguiente artículo:

“Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.

Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.

Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas”.

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ARTÍCULO 58. Adiciónase el artículo Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan”.

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ARTÍCULO 59. Modifícase el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda así.

“Parágrafo 2o. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.

Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.

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ARTÍCULO 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte”.

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ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

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ARTÍCULO 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes”.

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ARTÍCULO 63. Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al parágrafo 3o del Artículo 689-1 del Estatuto Tributario:

“Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.

El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007”.

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ARTÍCULO 64. Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada”.

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ARTÍCULO 65. Modifícase el parágrafo 4o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario”.

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ARTÍCULO 66. Modifícase el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

“Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto”.

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ARTÍCULO 67. Adiciónase un parágrafo al artículo 126-1 y Modifícase el inciso 3o del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Parágrafo. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa”.

“El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa”.

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ARTÍCULO 68. Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible”.

ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación.

Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.

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ARTÍCULO 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados”.

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ARTÍCULO 71. TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍAS. Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad.

La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la a utoridad aduanera o de otras autoridades de control.

Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a través del respectivo declarante.

Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:

1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes;

b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspección no intrusita;

c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura;

d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura;

e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente;

f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas.

2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:

a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros;

b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión asociados a esta de acuerdo con el literal anterior;

c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga;

d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.

En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre las ventas.

La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de terceros autorizados.

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ARTÍCULO 72. Modifícase el inciso 1o y adiciónase un parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el año 2008

- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010”

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ARTÍCULO 73. Modifícase el parágrafo 5o del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo 5o. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive”.

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ARTÍCULO 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.

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ARTÍCULO 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)”.

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ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:

Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Artículo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

Jurisprudencia Vigencia

Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4o del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2o del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2o del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2o del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1o y 2o del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2o del artículo 418; el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2o del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.

Jurisprudencia Vigencia

Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2o del artículo 127-1; el inciso 1o del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.

<Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Ver Notas del Editor>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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Elimínese la expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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