LEY 1058 DE 2006
(julio 26)
Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Ley 522 de 1999 derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010>
Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código Penal Militar, se adiciona un artículo y se modifica el artículo 367 del mismo Código.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley 522 de 1999 derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Título Décimo, Capítulo III “Procedimiento Especial”, del Libro Tercero, de la Ley 522 de 1999, quedará así:
Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a continuación se establece, así:
Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se procederá de oficio.
En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo, se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite establecido en la presente normatividad.
Artículo 579. Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) dí as siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.
Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento.
Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación.
Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven.
Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable.
En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2) días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.
La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia.
La declaratoria de culpabilidad otorga rá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales.
Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece:
El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sentido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.
Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
PARÁGRAFO. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.
ARTÍCULO 2o. <Ley 522 de 1999 derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Ley 522 de 1999 tendrá un artículo nuevo de carácter transitorio, distinguido con el número 579A, con el siguiente contenido:
Artículo 579-A. Procesos en curso. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.
ARTÍCULO 3o. <Ley 522 de 1999 derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El artículo 367 de la Ley 522 de 1999 quedar así:
Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
PARÁGRAFO. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le resulten contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministerio de Defensa Nacional,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
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