Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 458. AUTO INHIBITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 459. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

CAPITULO II.

FORMACIÓN DEL SUMARIO.

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ARTÍCULO 460. FINALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos.

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ARTÍCULO 461. RESERVA DEL SUMARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.

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ARTÍCULO 462. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.

Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

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ARTÍCULO 463. SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso.

Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses.

De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.

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ARTÍCULO 464. AVISO DE INICIACIÓN DE FORMAL INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los jueces darán cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.

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ARTÍCULO 465. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.

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ARTÍCULO 466. INICIACIÓN OFICIOSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo los casos en que sea procedente la indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.

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ARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso.

En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio.

También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado.

Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.

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ARTÍCULO 468. SANCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Nación.

En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.

CAPITULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

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ARTÍCULO 469. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.

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ARTÍCULO 470. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso.

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ARTÍCULO 471. APORTE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El aporte y valoración de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías constitucionales.

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ARTÍCULO 472. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.

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ARTÍCULO 473. NECROPSIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo.

Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.

El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cadáver.

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ARTÍCULO 474. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.

En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.

Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes, diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.

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ARTÍCULO 475. RESTITUCIÓN DE BIENES POR PETICIÓN DIRECTA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la investigación.

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ARTÍCULO 476. PROVIDENCIAS RESERVADAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 477. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación, el correspondiente allanamiento.

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ARTÍCULO 478. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

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ARTÍCULO 479. ACTA DE LA DILIGENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados.

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ARTÍCULO 480. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Antes de proceder al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.

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ARTÍCULO 481. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.

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ARTÍCULO 482. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito.

En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

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ARTÍCULO 483. QUIÉNES CONCURREN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el allanamiento intervendrán el juez, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.

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ARTÍCULO 484. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuy` casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.

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ARTÍCULO 485. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados.

Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

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ARTÍCULO 486. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

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ARTÍCULO 487. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá así mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

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ARTÍCULO 488. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.

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ARTÍCULO 489. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de todo lo cual se levantará un acta.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

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ARTÍCULO 490. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el funcionario.

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CAPITULO IV.

INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.

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ARTÍCULO 491. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el juez autor o partícipe.

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ARTÍCULO 492. DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba indagatoria.

El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.

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ARTÍCULO 493. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

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ARTÍCULO 494. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.

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ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

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ARTÍCULO 496. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con cesación de procedimiento o sentencia.

Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

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ARTÍCULO 497. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.

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ARTÍCULO 498. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido después de la primera diligencia indagatoria.

La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a los hechos por los que se haya producido vinculación.

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ARTÍCULO 499. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

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ARTÍCULO 500. INTERROGATORIO AL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la diligencia de indagatoria solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta.

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ARTÍCULO 501. EXAMEN DE IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

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ARTÍCULO 502. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

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ARTÍCULO 503. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se trate de una investigación por falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen pericial.

En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el cotejo grafológico.

En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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