LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010*>
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
DECRETA:
PARTE GENERAL.
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 4o. FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 5o. INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
ARTÍCULO 7o. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
ARTÍCULO 8o. TIPICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.
ARTÍCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.
ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 11. FAVORABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.
ARTÍCULO 12. EXCLUSIÓN DE ANALOGÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
ARTÍCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.
ARTÍCULO 16. JUEZ NATURAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.
ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.
ARTÍCULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
HECHO PUNIBLE.
DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.
<Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
ARTÍCULO 21. FORMAS DE REALIZACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTÍCULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
ARTÍCULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MÍNIMO DE IMPUTACION. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.
DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 24. TENTATIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delitn consumado.
ARTÍCULO 25. DESISTIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
DE LA PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
ARTÍCULO 27. CÓMPLICES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.
ARTÍCULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.
ARTÍCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTÍCIPES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.
<Inciso INEXEQUIBLE>
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
ARTÍCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.
ARTÍCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este código.
ARTÍCULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario.
ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho se justifica:
1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
ARTÍCULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No es culpable:
1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.
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