Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 47. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal- Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

ARTÍCULO 48. Los órganos de que trata el artículo 3 de la presente Ley deben enviar al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2006, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. El Departamento Nacional de Planeación lo remitirá a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, antes del 30 de abril de 2006.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que éste consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 49. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP- que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

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ARTÍCULO 50. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación en pago. También podrá adelantar las operaciones de canje de activos con los prestadores de energía de las zonas interconectadas y/o cederlos o transferirlos a la Nación. Estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 51. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 52. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 812 de 2003, y demás apropiaciones programadas por la presente Ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por éstas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

ARTÍCULO 53. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente  a estos bienes y no  asegurarlos  ni ampararlos  con fondos  de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal en que deban incurrir; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 54. La Nación- Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2006 hasta por la suma de ciento cincuenta y cinco mil millones de pesos ($155.000.000.000), los subsidios  para  pagos  por menores tarifas eléctricas de las Zonas Interconectadas y no Interconectadas, con los recursos del Fondo de Energía Social.

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ARTÍCULO 55. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Las entidades del orden nacional reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que éstos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la Honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

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ARTÍCULO 56. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguro Social, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

ARTÍCULO 57. A partir de la vigencia fiscal de 2006 los cupos autorizados de vigencias futuras previstos en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asociados a los aportes a FOGAFIN para capitalización de entidades financieras públicas y para capitalización de entidades públicas para saneamiento y fortalecimiento patrimonial de entidades financieras públicas, se apropiarán en el Servicio de la Deuda Pública Nacional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará las operaciones necesarias para su implementación.

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ARTÍCULO 58. De conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 47 de 1993, las liquidaciones de las rentas de destinación específica de que trata el numeral 3 del artículo 359 de la Constitución Política, se harán efectivas por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 225 de 1995.

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ARTÍCULO 59. La ejecución de las apropiaciones para los nuevos proyectos de concesión vial a nivel nacional, por parte del Instituto Nacional de Concesiones para la vigencia fiscal de 2006, se sujetará al recaudo efectivo de los recursos provenientes de la terminación de la relación contractual con el Concesionario del Magdalena Medio S.A. – COMMSA.

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ARTÍCULO 60. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y demás impuestos a cargo de la Nación, podrán cancelar el valor total a pagar, en una o varias cuotas.

El número de cuotas, el valor de cada una de ellas y las fechas de su pago, serán establecidas anualmente mediante decreto, por el Ministerio de Hacienda o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 61. Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, existirá una contribución con cargo al caficultor, destinada al Fondo Nacional del Café, que será de dos centavos de dólar (US$0,02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0,60) y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2006.

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ARTÍCULO 62. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará en comodato al Municipio de Buenaventura, por el término de cinco (5) años prorrogables, el inmueble de la Nación ubicado donde funcionó la Zona Franca de la Ciudad de Buenaventura para que a través de su explotación comercial efectúe el pago de los pasivos contemplados en el acuerdo de reestructuración suscrito dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, y se efectúen programas de inversión social. Derógase el artículo 18 de la Ley 710 de 2001.

PARÁGRAFO 1. El inmueble de que trata la presente ley se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. En caso de incumplimiento, el Municipio de Buenaventura no podrá excusarse de restituir el lote reteniéndolo para seguridad de lo que le deba la Nación.

PARÁGRAFO 2. En caso de contravención, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá al Municipio la reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución no se haya cumplido el plazo. Los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluido el impuesto predial unificado, se cancelarán por parte del municipio con cargo a las rentas que se originen de la explotación comercial del inmueble en mención.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 63. Los rendimientos financieros provenientes de las transferencias hechas por el Fondo Nacional de Regalías, a las entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales de cualquier orden o a las empresas industriales y comerciales del Estado, que a la vigencia de la presente ley se encuentren en sus respectivas tesorerías, se incorporarán a sus respectivos presupuestos y solo podrán ser destinados a financiar proyectos de inversión para los fines a que inicialmente se asignaron.

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ARTÍCULO 64. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 2006

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ARTÍCULO 65. <Ver Notas del Editor> Aclárase el Inciso 5 del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor máximo al cual allí se hace referencia es el equivalente hasta la mitad del incremento real adicional a que se refiere el acto legislativo 01 de 2001 de los recursos del Sistema General de Participaciones, para pago de ascensos en el escalafón a los docentes o directivos docentes. Lo que supere este límite deberá ser financiado con recursos de libre destinación del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 66. Los recursos provenientes  de las transferencias que la nación gira a los departamentos de acuerdo a lo establecido en el art. 309 de la C.N., no serán objeto de cuota de auditaje.

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ARTÍCULO 67. Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los usuarios de los Distritos de riego cuya facturación sea individual este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los Distritos de riego y los Distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.

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ARTÍCULO 68. Destínense $60 mil millones, mediante créditos condonables, para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, de los cuales $30 mil millones se trasladan de los recursos que ya han sido asignados para  el proyecto  “Mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de las instituciones de la red pública hospitalaria del país”.

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ARTÍCULO 69. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 70. En el rubro destinado para adquisición de tierras incluir la expresión “comunidades campesinas y afrocolombianas”.

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ARTÍCULO 71. Los recursos presupuestados al proyecto CAPACITACIÓN JOVENES EN ACCIÓN del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se destinarán inicialmente para la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a población no desplazada.

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ARTÍCULO 72. La defensa judicial y disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional por hechos no dolosos ni gravemente culposos relacionados con el servicio, podrá ser asumida con recursos del Presupuesto General de la Nación, en los términos y cuantías que señale el reglamento. Para tal fin, los recursos incorporados en la presente Ley que se destinen a la defensa judicial o disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía serán administrados en una cuenta especial, la cual podrá recibir aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales y jurídicas y demás contribuciones que de acuerdo con la ley se destinen a tales fines.

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ARTÍCULO 73. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, podrá otorgar el subsidio de vivienda de que trata el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 2005, al soldado profesional que a partir de la vigencia de la citada ley haya obtenido asignación de retiro o pensión, o que la obtenga en la vigencia fiscal de 2006.

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ARTÍCULO 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 75. La administración y enajenación de los activos y demás bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con normas de derecho privado y observando los principios del artículo 209 de la Constitución. Para el efecto, el Consejo Nacional de Estupefacientes expedirá el correspondiente instructivo.

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ARTÍCULO 76. De los recursos programados en  el Incoder  para compra  de tierras  para campesinos, indígenas y afrocolombianos, se destinarán $1.6 mm. Para la ampliación y saneamiento del resguardo indígena del predio Putumayo con la compra a la Caja Agraria en liquidación de 802 hectáreas que posee en el predio denominado Casa Arana.

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ARTÍCULO 77. Para los efectos de la ejecución presupuestal, de los organismos de control, estos podrán apropiar y ejecutar gastos de inversión-, los cuales no estarán sujetos a las restricciones que estén consignadas en otras normas legales.

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ARTÍCULO 78. Lo ordenado en el Decreto 3552 de 2003 artículo 26, se aplicará también al servicio de protección y vigilancia de la Rama Legislativa del Poder Público, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992.

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ARTÍCULO 79. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 80. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2006.

El presidente del honorable senado de la republica

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

El secretario general del honorable senado de la republica

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

El presidente de la honorable camara de representantes

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

El secretario general de la honorable camara de representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Republica de colombia – gobierno nacional

publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá D.C., a los 29 de noviembre de 2005

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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