Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 40. ESCALAFONAMIENTO DE TECNOLOGOS O TECNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.  <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

PARÁGRAFO. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.

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ARTÍCULO 41. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.  Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo comandante de fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a oficiales o suboficiales.

PARAGRAFO. Los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 42. SELECCION DE SUBOFICIALES COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES.  Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de suboficiales, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.

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ARTÍCULO 43. SELECCIÓN DE SOLDADOS E INFANTES DE MARINA COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.  Por necesidades institucionales los Comandantes de fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas de formación.

PARAGRAFO. Los soldados e infantes de marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.

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ARTÍCULO 44. OBTENCIÓN DE GRADOS.  <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

PARÁGRAFO 3o. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.

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ARTÍCULO 45. INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION.  Los cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.

PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación.

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ARTÍCULO 46. FECHAS DE ASCENSOS.  Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 47. APROBACION DE GRADOS.  Los grados de oficiales generales y oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el Decreto que los otorgó.

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ARTÍCULO 48. CERTIFICACION DE GRADOS.  Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional, expedirá el respectivo diploma. Los comandos de fuerza procederán en la misma forma, respecto a los suboficiales.

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ARTÍCULO 49. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION.  Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 50. ANTIGÜEDAD.  La antigüedad de los oficiales y suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios oficiales o suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

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ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS.  Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO.  Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

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ARTÍCULO 53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES.  Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.

c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.

f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES.  <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condi ciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 5o. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.

Notas de Vigencia

Jurisprudencia Vigecia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, por el cargo analizado, con la condición de que se entienda en los términos del numeral 9) de la parte considerativa de esta providencia.

Dispone el condicionamiento de la sentencia:

"9. Condicionamiento

"De acuerdo con el análisis precedente, esta Sala encuentra que la escogencia de los aspirantes al ascenso mencionado está restringida por el reconocimiento del mérito y por  la proscripción de la discriminación, razones suficientes para considerar que la expresión debe ser condicionada.

"En este sentido, la Corte declarará exequible el resto de la norma demandada, con la condición que se entienda que en el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalente en las demás fuerzas, el Comando de Fuerza escogerá a los candidatos teniendo en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso, lo siguiente: (1) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluirá cualquier criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución Política; (4) no utilizará criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (5) considerará los elementos relevantes de la actividad militar."

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ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO.  <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.

2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.

8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años.

b) Suboficiales

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.

2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.

5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.

7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.

8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.

PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

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ARTÍCULO 56. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL EJERCITO.  Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

PARAGRAFO. El Comando del Ejército, mediante resolución determinará los cargos de mando.

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ARTÍCULO 57. TIEMPO MINIMO DE MANDO DE TROPAS EN EL EJERCITO.  Para el ascenso de oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán, es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando de tropas o desempeño de cargos:

a. Oficiales de las Armas

1. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o

especial equivalente.

2. Teniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente, o como ejecutivo de unidad fundamental.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental o de unidad especial o como segundo comandante de unidad técnica o especial.

b. Oficiales del Cuerpo Logístico

1. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como comandante de pelotón o sección en unidades de apoyo de servicios para el combate o en unidades tácticas e institutos de formación o capacitación militar o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad.

2. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de instituto de formación o capacitación militar; o como segundo comandante de unidad técnica o especial; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General del Ejército; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.

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ARTÍCULO 58. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL.  <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;

b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;

c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;

d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;

e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

PARÁGRAFO. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.

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ARTÍCULO 59. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA ARMADA.  <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.

1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.

2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.

b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.

1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.

2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.

3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.

c) Oficiales del Cuerpo Logístico.

1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.

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ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AEREA.  Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades aéreas en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 61. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA.  <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

b) Oficiales del Cuerpo Logístico.

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.

PARÁGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo.

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ARTÍCULO 62. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO.  <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:

a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;

b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.

PARÁGRAFO 2o. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

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ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES DE EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO.  <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:

a) Ejército

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.

b) Armada

Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.

c) Fuerza Aérea

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.

PARÁGRAFO. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3o del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 64. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 65. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para ascender a los Grados de Mayor General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas Militares, serán homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en vigencia de la presente ley.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 66. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL, CONTRAALMIRANTE O BRIGADIER GENERAL DEL AIRE. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para ascender al Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso de Altos Estudios Militares” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Para el ascenso al Grado de Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire del personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, los Oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza, que posean dos o más títulos de posgrado afines a su formación profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del Área Gerencial o de Alta Dirección, obtenidos de acuerdo a las normas de educación superior vigentes y además que hayan adelantado y aprobado el “Curso Integral de Defensa Nacional” en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para efectos del presente parágrafo a los señores Coroneles y Capitanes de Navío del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, no se les exigirá el título de Oficial de Estado Mayor.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 67. ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO.  Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 1o. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. El requisito exigido en el parágrafo 1o. del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 3o. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.

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ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR.  Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACION MILITAR.  Los oficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el «Curso de Información Militar», en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 70. CURSOS DE CAPACITACION.  <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 71. NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR.  El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.

CAPITULO II.

NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 72. OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.  A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.

PARAGRAFO. Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.

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ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.  Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.

PARAGRAFO. Los civiles a que se refieren este artículo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para oficiales en ese grado.

SECCION II.

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS.

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ARTÍCULO 74. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR.  A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:

a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.

b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.

c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.

PARAGRAFO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.

Jurisprudencia Vigencia

SECCION III.

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

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ARTÍCULO 75. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 76. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 77. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 78. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 79. AUDITORES DE GUERRA. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 80. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 81. CARGOS DE PERIODO. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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