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LEY 873 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.421, de 5 de enero de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY 39 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

«INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(GINEBRA, 1992)

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios

(Minneápolis, 1998))*

PARTE I.

PREFACIO.

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES BÁSICAS.

ARTICULO 1. (CS).

Objeto de la Unión

MOD 3  a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

ADD 3A abis) Alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;

MOD 4  b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;

MOD 8  f) Armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;

MOD 11 <CONDICIONALMENTE exequible> a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones o rbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

Jurisprudencia Vigencia

MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;

MOD 14 d) Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

MOD 16 f) Fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

ADD 19A j) Promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.

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ARTICULO 2. (CS).

Composición de la Unión

MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, esta estará constituida por:

MOD 21 a) Todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio Internacio nal de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

MOD 23 c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

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ARTICULO 3. (CS).

MOD  Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores

MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.

MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

MODO 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

MOD 27 b) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de este. En las Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada;

MOD 28 c) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada.

ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:

ADD 28B a) Podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

ADD 28C b) Podrán participar en la aprobación de Cuestiones y Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 4. (CS).

Instrumentos de la Unión

MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:

- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

- Reglamento de Radiocomunicaciones.

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ARTICULO 6. (CS).

Ejecución de los instrumentos de la Unión

MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

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ARTICULO 7. (CS).

Estructura de la Unión

MOD 44 e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

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ARTICULO 8. (CS).

La Conferencia de Plenipotenciarios

MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada cuatro años.

MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia de Plenipotenciarios:

MOD 50 b) Examinará los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;

MOD 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período;

ADD 51A d) Establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por los Estados Miembros.

MOD 54 f) Elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el Consejo;

MOD 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;

ADD 58A jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento interno de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;

MOD 59C b) A petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;

MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de los Estados Miembros.

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ARTICULO 9. (CS).

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos

MOD 62 b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;

MOD 63 c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.

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ARTICULO 10. (CS).

El Consejo

MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.

MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello, utiliz ará los datos preparados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.

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ARTICULO 11. (CS).

La Secretaría General

ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el Convenio.

Además, el Secretario General:

MOD 74 a) Coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del Comité de Coordinación;

ADD 74A b) Preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;

MOD 75 c) Tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión;

MOD 76 d) Actuará como representante legal de la Unión.

ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la presente Constitución.

CAPITULO II.

EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES.

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ARTICULO 12. (CS).

Funciones y estructura

MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunica ciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución,

  - Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y

- Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.

MOD 83 c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones;

ADD 84A dbis) El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;

MOD 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 88 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 13. (CS).

Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de Radiocomunicaciones

MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con objeto de mejorar la eficacia y el rendimie nto del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 14. (CS).

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones

ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.

MOD 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;

MOD 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consenti miento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.

MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 15. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones

MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO III.

EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 17. (CS).

Funciones y estructura

MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.

MOD 107 a) Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;

ADD 108A bbis) El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones;

MODO 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 112 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 18. (CS).

MOD  Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones

MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normaliza ción de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 19. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización

de las Telecomunicaciones

MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO IV.

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 21. (CS).

Funciones y estructura

MOD 122 b) Promover, en particular a través de la colaboración, el desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;

ADD 132A bbis) El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones;

MOD 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;

MOD 136 b) Las entidades y organizaciones que adquieren la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTICULO 22. (CS).

Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 23. (CS).

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones

MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN.

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ARTICULO 25. (CS).

Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales

MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 27. (CS).

Funcionarios de elección y personal de la Unión

MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.

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ARTICULO 28. (CS).

Finanzas de la Unión

MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:

ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores;

ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el Reglamento Financiero.

ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161I infra.

ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:

ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación.

ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período correspondiente y del número total de unidades contributivas.

ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.

ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido modificadas.

ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan definitivamente.

ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.

ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan Financiero.

ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.

ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.

MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.

SUP 164

MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

SUP 166 y 167

MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este pueda introducir.

MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.

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ARTICULO 31. (CS).

Capacidad jurídica de la Unión

MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

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ARTICULO 32. (CS).

Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones

MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios.

MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 33. (CS).

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

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ARTICULO 34. (CS).

<Ver Jurisprudencia Vigencia> Detención de telecomunicaciones

MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 35. (CS).

Suspensión del servicio

MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.

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ARTICULO 36. (CS). Responsabilidad. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 37. (CS).

Secreto de las telecomunicaciones

MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

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ARTICULO 38. (CS).

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación

MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.

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ARTICULO 39. (CS).

Notificación de las contravenciones

MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su caso a prestarse ayuda mutua.

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ARTICULO 42. (CS).

Acuerdos particulares

MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.

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ARTICULO 43. (CS).

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES.

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ARTICULO 44. (CS).

MOD  Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas

MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 45. (CS).

Interferencias perjudiciales

MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

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ARTICULO 47. (CS).

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas

MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

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ARTICULO 48. (CS).

Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional

MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

CAPITULO VIII.

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS.

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ARTICULO 51. (CS).

Relaciones con Estados no Miembros

MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTICULO 52. (CS).

Ratificación, aceptación o aprobación

MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Estados Miembros.

MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución.

MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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