Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 43. CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIÓN REGIONALES.

194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente constitución ni con el convenio.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS.

195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.

196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

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ARTÍCULO 45. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.

197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.

198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

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ARTÍCULO 46. LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO.

200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el curso debido.

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ARTÍCULO 47. SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN FALSAS O ENGAÑOSAS.

201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

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ARTÍCULO 48. INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.

202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

CAPÍTULO VIII.

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y

ESTADOS NO MIEMBROS

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ARTÍCULO 49. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS.

205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas organizaciones.

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ARTÍCULO 50. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

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ARTÍCULO 51. RELACIONES CON ESTADOS NO MIEMBROS.

207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por un mimbre deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un miembro.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 52. RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

 

208 1. La presente constitución y el convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros.

209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente constitución.

210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente constitución y del convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho del voto, no resultarán afectados sus demás derechos.

211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, prevista en el artículo 58 de la presente constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del secretario general.

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ARTÍCULO 53. ADHESIÓN.

 

212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente constitución ni el convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente constitución y el convenio.

213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del secretario general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.

214 3. Después de la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.

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ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.

216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente constitución y del convenio.

Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos, parciales o totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.

218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:

219 a) Que el miembro notifique al secretario general su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma, o

220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario general de la notificación del miembro informándole de que no consiente en obligarse por dicha revisión.

221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna notificación en virtud de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.

222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al secretario general su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el secretario general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.

223 7. El secretario general informará a los miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 55. ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

 

224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los miembros a todos los miembros de la Unión.

225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.

226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia.

227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho de voto.

228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el convenio.

229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por una conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia, entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la presente constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

230 7. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.

231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la constitución.

232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

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ARTÍCULO 56. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el convenio.

235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese protocolo.

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ARTÍCULO 57. DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCIONY DEL CONVENIO.

236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el secretario general la comunicará acto seguido a los demás miembros.

237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el secretario general reciba la notificación.

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ARTÍCULO 58. ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS.

238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en vigor, el 1 de julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238 anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de telecomunicaciones de Nairobi (1982).

240 3. El secretario general de la unión registrará la presente constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

241 4. El original de la presente constitución y del convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los miembros signatarios.

242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente constitución y del convenio, el texto francés hará fe.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos,

firman el original de la presente constitución de la unión

internacional de telecomunicaciones y el original del convenio

de la unión internacional de telecomunicaciones.

En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.

ANEXO.

DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE CONSTITUCIÓN, EN EL CONVENIO Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.

1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.

1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.

1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de la Unión.

1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.

1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro genero.

1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.

1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama salvo especificación en contrario.

1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:

- De un jefe de Estado.

- De un jefe de gobierno o de los miembros de un gobierno.

- De un comandante en jefe de las fuerzas armadas, terrestres navales o aéreas.

- De agentes diplomáticos y consulares.

- Del secretario general de las Naciones Unidas o de los jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas.

- De la corte internacional de justicia y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.

1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.

Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y que es osible clasificar y consultar.

1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

 

SECCIÓN I.

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ARTÍCULO 1A. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.

1 1. (1) La conferencia de plenipotenciarios se reunirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones (denominada en adelante "la constitución").

2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la conferencia serán fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios; en otro caso serán determinados por el consejo con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la conferencia de plenipotenciarios podrán ser modificados:

4 a) A petición de la cuarta parte por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al secretario general;

5 b) A propuesta del consejo.

6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.

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ARTÍCULO 2A. ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.

EL CONSEJO

7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes los Miembros de la Unión elegidos para el consejo desempeñarán para el consejo su mandato hasta la elección de un nuevo consejo y será reelegibles.

8 2. Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el consejo, corresponderá cubrirla por derecho propio, al Miembro de la unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda ser cubierta de acuerdo con el procedimiento número del 8 anterior, el presidente del consejo invitará al resto de los miembros de la correspondiente región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo el presidente del consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un nuevo miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima conferencia de plenipotenciarios competente elija a el nuevo consejo.

10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el consejo:

11 a) Cuando un miembro del consejo no esté representado en dos reuniones ordinarias consecutivas;

12 b) Cuando un miembro de la unión renuncie a ser miembro del consejo.

FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN

13 1. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección por la conferencia de plenipotenciarios. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.

14 2. Si quedara vacante el empleo de secretario general, le sucederá en el cargo de vicesecretario general, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios. Cuando en estas condiciones el vicesecretario general suceda en el cargo al secretario general se considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.

15 3. Si quedara vacante el cargo de vicesecretario general más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios, el consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.

16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de secretario general y de vicesecretario general, el director de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de secretario general durante un período no superior a 90 días. El consejo nombrará un secretario general y, en el caso de producirse dichas vacantes de más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios a un vicesecretario general. Los funcionarios nombrados por el consejo seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.

17 5. Si el cargo de director quedara vacante por circunstancias imprevistas, el secretario general tomará las disposiciones necesarias para que se cumplan las funciones del director en espera de que el consejo designe al nuevo director, en su reunión ordinaria siguiente a la producción de dicha vacante. El nuevo director permanecerá en funciones hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente.

18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución, el consejo cubrirá las vacantes de secretario general o de vicesecretario general durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.

19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las condiciones previstas en los número 14 a 18 anteriores no impedirá la elección o reelección para ese puesto.

MIEMBROS DE LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES

20 1. Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su elección la conferencia de plenipotenciarios. Permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.

21 2. Si en el período comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios un miembro de la junta dimite o se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el secretario general, en consulta con el director de la oficina de radiocomunicaciones, invitará a los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del consejo. Sin embargo si la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del consejo o después de la reunión del consejo que precede a la próxima conferencia de plenipotenciarios, el Miembro de la unión interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta que elija la próxima conferencia de plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el consejo o por la conferencia de plenipotenciarios, según proceda.

22 3. Se considerará que un miembro de la junta del reglamento de radiocomunicaciones se encuentra en las imposibilidad de desempeñar sus funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones de la junta. El secretario general, después de evacuar consultas con el presidente de la junta, con el miembro de la junta y con el Miembro de la unión de interesados, declarará que se ha producido una vacante en la junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.

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ARTÍCULO 3A. OTRAS CONFERENCIAS.

23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la constitución, en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios se convocará normalmente las siguientes conferencias mundiales de la unión:

24 a) Dos conferencias mundiales de radiocomunicaciones;

25 b) Una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones;

26 c) Una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones;

27 d) Dos asambleas de radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y lugar con las correspondientes conferencias mundiales de radiocomunicaciones.

28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios:

29 - Se podrá cancelar la segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones junto con su asamblea de radiocomunicaciones asociada, o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque, o

30 - Se podrá convocar una conferencia de normalización de telecomunicaciones adicional.

31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:

32 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;

33 b) Por recomendación de la conferencia mundial precedente del sector interesado, aprobado por el consejo;

34 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;

35 d) A propuesta del consejo.

36 4. Se convocará una conferencia regional de radiocomunicaciones:

37 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;

38 b) Por recomendación de una conferencia mundial o regional de radiocomunicaciones precedente, aprobada por el consejo;

39 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al secretario general;

40 d) A propuesta del consejo.

41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las conferencias mundiales o regionales o de las asambleas de radiocomunicaciones serán decididos por la conferencia de plenipotenciarios.

42 (2) En ausencia de tal decisión, el consejo determinará las fechas exactas y el lugar de cada conferencia mundial o asamblea de radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión y de cada conferencia regional con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.

43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una conferencia o asamblea podrán modificarse:

44 a) Si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de una conferencia regional, de la cuarta parte de los miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación;

45 b) A propuesta del consejo.

46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia mundial o de una asamblea, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia regional, a reserva de los establecido en el número 47 siguiente.

47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente convenio se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

48 8. (1) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se celebrarán por decisión de la conferencia de plenipotenciarios.

49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del orden del día de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, así como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán así mismo, en su caso, a las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.

SECCIÓN II.

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ARTÍCULO 4A. EL CONSEJO.

50 1. El consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.

51 2. (1) El consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la cede de la Unión.

52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión extraordinaria.

53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado, en principio en la cede de la Unión por su presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 18 del presente convenio.

54 3. El consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre reunidos. Excepcionalmente, el consejo puede decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.

55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el consejo elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus miembros, al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.

56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un miembro del consejo para actuar en éste, será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los miembros del consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del consejo.

58 7. El representante de cada uno de los miembros del consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los sectores de la Unión.

59 8. El secretario general ejercerá las funciones de secretario del consejo.

60 9. El secretario general, el vicesecretario general y los directores de las oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.

61 10. El consejo examinará cada año el informe preparado por el secretario general sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión de conformidad con las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.

62 11. El consejo supervisará en el intervalo entre las conferencias de plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y, en particular:

63 (1) Aprobará y revisará el reglamento del personal y el reglamento financiero de la Unión y los reglamentos que considere pertinentes de acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones.

64 (2) Reajustará en caso necesario:

65 a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;

66 b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;

67 c) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la unión;

68 d) Las asignaciones para todo el personal de la unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.

69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la unión y fiscalizará su cumplimiento.

70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la organización de la secretaría general y de las oficinas de los sectores de la unión, compatibles con la constitución y el presente convenio y que le somete el secretario general tras su examen por el comité de coordinación.

71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución.

72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la unión y por su personal a la caja común de pensiones del personal de las Naciones Unidas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de la caja, según la práctica seguida por esta última caja así como las asignaciones por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la caja de seguros del personal de la unión.

73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la unión y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios en relación con el número 50 de la constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa conferencia de conformidad con el número 51 de la constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible, así mismo, se inspirará en las opiniones del comité de coordinación contenidas en el informe del secretario general mencionado en el número 86 del presente convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente convenio.

74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la unión presentadas por el secretario general y las aprobará si procede, para someterlas a la siguiente conferencia de plenipotenciarios.

75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de la unión y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia mundial, o de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia regional, las directrices oportunas a la secretaría general y los sectores de la unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias.

76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente convenio.

77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que tengan repercusiones financieras.

78 (12) En la medida en que lo permita la constitución, el presente convenio y los reglamentos administrativos, adoptará cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la unión.

79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la constitución, en el presente convenio ni en los reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente.

80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la constitucional y, a tal efecto, concertará en nombre de la unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de la constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la unión internacional de telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la constitución.

81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del consejo y cuantos documentos estime conveniente.

82 (16) Someterá a la conferencia de plenipotenciarios un informe sobre las actividades de la unión desde la anterior conferencia de plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.

SECCIÓN III.

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ARTÍCULO 5A. LA SECRETARIA GENERAL.

83 1. El secretario general:

84 a) Responderá de la gestión global de los recursos de la unión, podrá delegar la gestión parcial de tales recursos en el vicesecretario general y en los directores de las oficinas, previa consulta en su caso con el comité de coordinación.

85 b) Coordinará las actividades de la secretaría general y los sectores de la unión, teniendo en cuenta la opinión del comité de coordinación, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la unión.

86 c) Previa consulta con el comité de coordinación y teniendo en cuenta su opinión, prepara y someterá al consejo un informe anual sobre la evolución del en torno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la unión, como se estipula en el número 61 del presente convenio, junto con sus consecuencias financiera.

87 d) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el consejo.

88 e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las oficinas de los sectores de la unión y nombrará a su personal previa selección y a propuesta del director de la oficina interesada, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del personal corresponderá al secretario general.

89 f) Informará al consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializadas que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común.

90 g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el consejo.

91 h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la unión.

92 i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los directores de las oficinas, dependerá administrativamente del secretario general y trabajará directamente bajo las órdenes de los directores interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del consejo.

93 j) En interés de la unión, y en consulta con los directores de las oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede.

94 k) De acuerdo con el director de la oficina interesada, tomará las medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y reuniones de cada sector.

95 i) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los sectores. proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y posteriores a las conferencias de la unión;

96 m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 342 del presente convenio, teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional.

97 n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la unión y, en colaboración, en su caso, con el director interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones de la unión, recurriendo al personal de la unión cuando lo considere necesario de conformidad con el número 93 anterior. Podrá también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones.

98 o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros documentos e informes preparado por la secretaría general y los sectores, comunicados a la unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias o por el consejo la lista de documentos que se hayan de publicar será actualizada por el consejo, previa consulta con la conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias.

99 p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones con las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales.

100 q) Previa consulta con el comité de coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la unión dentro de los límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del secretario general y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado por la conferencia de plenipotenciarios después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento.

101 r) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe anual de gestión financiera de acuerdo con el reglamento financiero, que someterá al consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos.

102 s) Con la asistencia del comité de coordinación, preparará un informe anual sobre las actividades de la unión que después de aprobado por el consejo, será enviado a todos los miembros.

103 t) Realizará las demás funciones de secretaría de la unión.

104 u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el consejo.

105 2. El secretario general o el vicesecretario general podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias de la unión. El secretario general o su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás reuniones de la unión.

SECCIÓN IV.

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ARTÍCULO 6A. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.

 

106 1. (1) El comité de coordinación asistirá y asesorará al secretario general en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la constitución y en los artículos pertinentes del presente convenio.

107 (2) El comité será responsable de la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la constitución en lo que se refiere a la representación de la unión en las conferencias de esas organizaciones.

108 (3) El comité examinará los progresos de los trabajos de la unión y asistirá al secretario general en la preparación, para su presentación al consejo, del informe a que se hace referencia en el número 86 del presente convenio.

118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido con cuatro años de anterioridad, y el orden del día del día definitivo será fijado por el consejo, preferentemente dos años antes de la conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente convenio.

119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido la conferencia de plenipotenciarios.

120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:

121 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación.

122 b) A propuesta del consejo.

123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una conferencia mundial de radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente convenio.

124 4. Así mismo, la conferencia:

125 (1) Examinará y aprobará el informe del director de la oficina sobre las actividades del sector desde la última conferencia.

126 (2) Recomendará al consejo la inclusión en el orden del día de la próxima conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de conferencias de radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus consecuencias financieras.

127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o peticiones al secretario general y a los sectores de la unión.

128 5. El presidente y los vicepresidentes de la asamblea de radiocomunicaciones o de la comisión o comisiones de estudio pertinentes podrán participar en la conferencia mundial de radiocomunicaciones asociada.

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ARTÍCULO 8A. LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES.

129 1. Las asambleas de radiocomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus propios procedimientos o le encomienden la conferencia, de plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el consejo o la junta del reglamento de radiocomunicaciones.

130 2. En cuanto al número 129 anterior, las asambleas de radiocomunicaciones.

131 (1) Examinarán los informes de las comunicaciones de estudio, preparados de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de recomendación contenidos en los mismos.

132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas que pesan sobre los recursos de la unión, aprobarán el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio.

133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuirán a cada una de ellas las cuestiones correspondientes.

134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de esos países en el estudio de tales cuestiones.

135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en respuesta a las solicitudes formuladas por una conferencia mundial de radiocomunicaciones.

136 (6) Informarán a la conferencia mundial de radiocomunicaciones a la que están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.

137 3. La asamblea de radiocomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la sede de la unión, por una persona elegida por la propia asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la asamblea.

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ARTÍCULO 9A. LAS CONFERENCIAS REGIONALES DE RADIOCOMUNICACIONES.

138 El orden del día de las conferencias regionales de radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la junta del reglamento de radiocomunicaciones y a la oficina de radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las conferencias regionales de radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los miembros de la región interesada.

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ARTÍCULO 10A. LA JUNTA DEL REGLAMENTOS DE RADIOCOMUNICACIONES.

139 1. La junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.

140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la constitución, la junta examinará también los informes del director de la oficina de radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes.

141 3. Los miembros de la junta tendrán el deber de participar, con carácter consultivo, en las conferencias de radiocomunicaciones y en las asambleas de radiocomunicaciones. El presidente y el vicepresidente de la junta o los miembros de la junta que les representen deberán participar, con carácter consultivo, en las conferencias de plenipotenciarios. En todos estos casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.

142 4. Sólo correrán por cuenta de la unión los gasto de viaje, las dietas y los seguros de los miembros de la junta con motivo del desempeño de sus funciones para la unión.

143 5. Los métodos de trabajo de la junta serán los siguientes:

144 (1) Los miembros de la junta elegirán de entre ellos un presidente y un vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente, la junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un presidente interno.

145 (2) La junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en general en la sede de la unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los modernos medios de comunicación.

146 (3) La junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a favor de dos tercios de los miembros de la junta, como mínimo. Cada miembro de la junta tendrá un voto, no se admitirá el voto por delegación.

147 (4) La junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere necesarias, conformes con la constitución, el presente convenio y el reglamento de radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en el reglamento interno de la junta.

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ARTÍCULO 11A. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.

148 1. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones serán establecidas por las asambleas de radiocomunicaciones.

149 2. (1) Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una asamblea de radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos asambleas, a las administraciones por correspondencia, de conformidad con el procedimiento que adopte la asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la asamblea.

150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:

151 a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios).

152 b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas radioeléctricos.

153 c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;

154 d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro y la seguridad.

155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.

156 3. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones realizarán también estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas, de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, de conformidad con el programa de trabajo adoptado al respecto por una asamblea de radiocomunicaciones o según instrucciones del consejo.

157 4. Cada comisión de estudio preparará para la asamblea de radiocomunicaciones, un informe en el que se indique los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas, para su examen por la asamblea.

158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la constitución, los sectores de radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones deberá someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a 154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el sector de normalización de las telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la decisión de la conferencia de plenipotenciarios.

159 6. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de estudio de radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperan teniendo presente la necesidad de que la unión conserve su posición preeminente en el campo de las telecomunicaciones.

160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el sector de radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de radiocomunicaciones y con los sectores de normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una asamblea de radiocomunicaciones.

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ARTÍCULO 12A. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.

161 1. El director de la oficina de radiocomunicaciones organizará y coordinará la actividad del sector de radiocomunicaciones. Las funciones de la oficina se complementan con las especificadas en el reglamento de radiocomunicaciones.

162 2. En particular el director.

163 (1) En relación con las conferencias de radio-comunicaciones:

164 a) Coordinará los trabajos preparatorios de las comisiones de estudio y de la oficina, comunicará a los miembros los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la conferencia que puede incluir propuesta de naturaleza reglamentaria.

165 b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de la asamblea de radiocomunicaciones y de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones y de las reuniones del sector de radiocomunicaciones, en consulta con la secretaría general de conformidad con el número 94 del presente convenio y, cuando proceda, con los demás sectores de la unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices del consejo en la realización de esos preparativos.

166 c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos para las conferencias de radiocomunicaciones.

167 (2) En relación con la junta del reglamento de radiocomunicaciones.

168 a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la aprobación de la junta del reglamento de radiocomunicaciones; estas reglas incluirán entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios para aplicación de las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.

169 b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento de la junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas.

170 c) Tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento de radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma adecuada para su publicación.

171 d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la junta, preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá a la junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de procedimiento.

172 e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del reglamento de radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de frecuencia y en su caso, de las características orbitales asociadas; mantendrá al día el registro internacional de frecuencias; revisará las inscripciones contenidas en el registro con el objeto de modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la administración interesada.

173 f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición de una o varias de las administraciones interesadas y cuando sea necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la junta, un informe con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas.

174 g) Actuará de secretario ejecutivo de la junta.

175 (3) El director coordinará los trabajos de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor.

176 (4) Así mismo el director.

177 a) Realizará estudios a fin de asesorar a los miembros para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países.

178 b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del sector de radiocomunicaciones y organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas de trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la constitución.

179 c) Llevará al día los registros necesarios.

180 d) Someterá a la conferencia mundial de radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del sector de radiocomunicaciones desde la última conferencia; si no está prevista ninguna conferencia mundial de radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se presentará al consejo y a los Miembros de la Unión;

181 e) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del sector de radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al secretario general para su examen por el comité de coordinación y su inclusión en el presupuesto de la unión.

182 3. El director elegirá al personal técnico y administrativo de la oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el secretario general de acuerdo con el director. Corresponderá al secretario general decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

183 4. El director proporcionará la asistencia técnica necesaria al sector de desarrollo de las telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la constitución y del presente convenio.

SECCIÓN VI.

EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 13A. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

184 1. De conformidad con el número 104 de la constitución, se convocarán conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la normalización de las telecomunicaciones.

185 2. Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les encomiende la conferencia de plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el consejo.

186 3. De conformidad con el número 104 de la constitución, la conferencia:

187 a) Examinará los informes de las comisiones de estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;

188 b) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión sobre los recursos de la unión, aprobará el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio;

189 c) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 188 anterior; decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuir a cada una de ellas las cuestiones correspondientes;

190 d) En la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;

191 e) Examinará y aprobará el informe del director sobre las actividades del sector desde la última conferencia.

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ARTÍCULO 14A. COMISIÓN DE ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

1921 (1) Las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones, o en el intervalo entre dos conferencias, a las administraciones por correspondencia de conformidad con el procedimiento que adopte la conferencia. Las recomendaciones así aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la conferencia.

193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195 siguiente, estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de las telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones sobre interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de telecomunicación y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas interconexiones. Las cuestiones técnicas y de explotación relacionadas concretamente con las radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a 154 del presente convenio serán de la competencia del sector de radiocomunicaciones.

194 (3) Cada comisión de estudio preparará para las conferencias de normalización de las telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la conferencia.

195 2. Teniendo en cuenta el número 105 de la constitución, los sectores de normalización de las telecomunicaciones y de radiocomunicaciones deberán someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del presente convenio en relación con el sector de radiocomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la decisión de la conferencia de plenipotenciarios.

196 3. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales de normalización, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización mundial de las telecomunicaciones.

197 4. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el sector de normalización de las telecomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los sectores radiocomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones.

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ARTÍCULO 15A. OFICINA DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

198 1. El director de la oficina de normalización de las telecomunicaciones organizará y coordinará la actividad del sector de normalización de las telecomunicaciones.

199 2. En particular, el director.

200 a) Actualizará anualmente, después de consultar a los presidentes de las comunicaciones de estudio de normalización de las telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones;

201 b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones y de las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y reuniones del sector de normalización de las telecomunicaciones en consulta con la secretaría general de conformidad con el número 94 del presente convenio y, cuando proceda, con los otros sectores de la unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del consejo en la realización de esos preparativos;

202 c) Tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento de las telecomunicaciones internacionales o de decisiones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;

203 d) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del sector de normalización de las telecomunicaciones y organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas de trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la constitución;

204 e) Someterá a la conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones un informe sobre las actividades del sector desde la última conferencia; así mismo someterá al consejo y a los Miembros de la Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia a menos que se haya convocado una segunda conferencia;

205 f) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del sector de normalización de las telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al secretario general para su examen por el comité de coordinación y su inclusión en el presupuesto de la unión.

206 3. El director elegirá al personal técnico y administrativo de la oficina de normalización de las telecomunicaciones ajustándose al presupuesto aprobado por el consejo. El secretario general, de acuerdo con el director, procederá al nombramiento de este personal técnico y administrativo. Corresponderá al secretario general decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

207 4. El director proporcionará la asistencia técnica necesaria al sector de desarrollo de las telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la constitución y del presente convenio.

SECCIÓN VII.

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 16A. LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

208 1. De conformidad con el número 118 de la constitución, las funciones de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones serán las siguientes:

209 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las cuestiones y las propiedades de desarrollo de las telecomunicaciones y proporcionarán orientaciones y directrices para el programa de trabajo del sector de desarrollo de las telecomunicaciones, podrán establecer las comisiones de estudio que consideren necesarias;

210 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones podrán asesorar a la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones en cuanto a las necesidades y características específicas de las telecomunicaciones de la región de que se trate y podrán así mismo someter recomendaciones a las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones;

211 c) Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones deberían fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial consideración a la expansión y modernización de las redes y servicios de los países en desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para ello. Servirán de forro para el estudio de las cuestiones de política, de organización de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de los aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de financiación y su implantación;

212 d) Dentro de su ámbito de competencia las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones examinarán los informes que se les presenten y evaluarán las actividades del sector; así mismo, podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones relacionados con las actividades de otros sectores de la unión.

213 2. El director de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones y el secretario general lo someterá al consejo para su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión en el caso de una conferencia mundial o de la mayoría de los Miembros de la Unión pertenecientes a la región de que se trate en el caso de una conferencia regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente convenio.

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ARTÍCULO 17A. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

214 1. Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones se ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el número 211 del presente convenio. El número y el período de actividad de estas comisiones se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo y se orientará a tareas prácticas.

215 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la constitución, los asuntos estudiados en los sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones, serán objeto de constante examen por los sectores para llegar a un acuerdo sobre la distribución del trabajo, evitar duplicidad de esfuerzos y mejorar la coordinación. Los sectores adoptarán los procedimientos necesarios para efectuar esos exámenes y llegar a esos acuerdos de un modo oportuno y eficaz.

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ARTÍCULO 18A. OFICINA Y JUNTA ASESORA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

216 1. El director de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones organizará y coordinará los trabajos del sector de desarrollo de las telecomunicaciones.

217 2. En particular, el director.

218 a) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las conferencias de desarrollos de las telecomunicaciones y de las comisiones de estudio de desarrollo de las comunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y reuniones del sector de desarrollo de las telecomunicaciones, en consulta con la secretaría general de conformidad con el número 94 del presente convenio y cuando proceda, con los otros sectores de la unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices formuladas por el consejo para la realización de esos trabajos preparatorios;

219 b) Tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios y de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;

220 c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del sector de desarrollo de las telecomunicaciones y organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas de trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la constitución;

221 d) Reunirá y preparará para su publicación en colaboración con la secretaría general y los demás sectores de la unión las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;

222 e) Someterá a la conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones un informe sobre las actividades del sector desde la última conferencia; así mismo someterá al consejo y a los Miembros de la Unión un informe referente a los dos años siguientes a la ultima conferencia;

223 f) Preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del sector de desarrollo de las telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al secretario general para su examen por el comité de coordinación y su inclusión en el presupuesto de la unión.

224 3. El director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el director de la oficina correspondiente para la convocación de reuniones de información sobre las actividades del sector de que se trate.

225 4. A solicitud de los miembros interesados el director, con la asistencia de los directores de las otras oficinas y en su caso del secretario general, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.

226 5. El director elegirá al personal técnico y administrativo de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones ajustándose al presupuesto aprobado por el consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el secretario general de acuerdo con el director. Corresponderá al secretario general decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.

227 6. El director establecerá una junta asesora de desarrollo de las telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en consulta con el secretario general. La junta estará compuesta por personas que representen una amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en el desarrollo de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus miembros. La junta asesorará al director, que participará en sus reuniones, sobre las prioridades y estrategias de las actividades de la unión en materia de desarrollo de las telecomunicaciones; entre otras cosas formulará recomendaciones sobre la actuación orientada a promover la cooperación y coordinación con otras organizaciones interesadas en el desarrollo de las telecomunicaciones.

SECCIÓN VIII.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES SECTORES

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ARTÍCULO 19A. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES Y ORGANIZACIONES DISTINTAS DE LAS ADMINISTRACIONES EN LAS ACTIVIDADES DE LA UNIÓN.

 

228 1. El secretario general y los directores de las oficinas fomentarán una mayor participación en las actividades de la unión de las siguientes organizaciones y entidades:

229 a) Las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo autorizadas por el miembro interesado;

230 b) Otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones, autorizadas por el miembro interesado;

231 c) Las organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales de telecomunicación, de normalización, de financiación o de desarrollo.

232 2. Los directores de las oficinas mantendrán estrechas relaciones de trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de uno o varios sectores de la unión.

233 3. Toda solicitud de participación de cualquiera de las 3 entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de la constitución y del presente convenio, aprobada por el miembro correspondiente, será transmitida por éste al secretario general.

234 4. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el miembro correspondiente, será tramitada de conformidad por el procedimiento que establezca al efecto el consejo. Esa solicitud será examinada por el consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.

235 5. Toda solicitud de participación en los trabajos del sector formulada por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el número 231 anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261 siguientes, deberá ser enviada al secretario general y se tramitará con arreglo a los procedimientos establecidos por el consejo.

236 6. Toda solicitud de participación de cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente convenio en los trabajos de un sector se enviará al secretario general y la organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace referencia en el número 237 siguiente.

237 7. El secretario general preparará y mantendrá listas actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229 a 231 así como en los números 260 a 262 del presente convenio y que están autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los miembros y al director de la oficina del sector interesado, quien comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud.

238 8. Las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace referencia en el número 237 se considerarán también "miembros" de esos sectores de la unión; las condiciones de su participación en dichos sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del presente convenio. Las disposiciones del artículo 3 de la constitución no se aplican a estos "miembros".

239 9. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en nombre del miembro que la haya reconocido, siempre que ese miembro comunique al director de la oficina del sector interesado la correspondiente autorización.

240 10. Toda entidad u organización autorizada a participar en los trabajos de un sector tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo mediante notificación dirigida al secretario general. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el miembro interesado. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el secretario general.

241 11. El secretario general eliminará de la lista de entidades y organizaciones aquellas que ya no estén autorizadas a participar en los trabajos de un sector, de conformidad con los criterios y procedimientos que determine el consejo.

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ARTÍCULO 20A. GESTIÓN DE LOS ASUNTOS EN LAS COMISIONES DE ESTUDIO.

242 1. La asamblea de radiocomunicaciones, la conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones y las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada comisión de estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento de presidentes y vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.

243 2. Si el volumen de trabajo de una comisión de estudio lo requiere, la asamblea y las conferencias nombrarán los vicepresidentes que estimen necesarios, normalmente no más de dos en total.

244 3. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del correspondiente sector, el presidente de una comisión de estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa comisión de estudio se hubiera nombrado más de un vicepresidente, la comisión en su reunión siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y si fuere necesario, un nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si durante ese período, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de ejercer sus funciones se elegirá otro.

245 4. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más modernos.

246 5. El director de la oficina de cada sector, en base a las decisiones de la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el secretario general y tras la coordinación prescrita en la constitución y el convenio, establecerá el plan general de las reuniones de las comisiones de estudio.

247 6. Las comisiones de estudio podrán adoptar medidas para obtener la aprobación por los miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la propia conferencia.

248 7. En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos para estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de varias comisiones de estudio.

249 8. El director de la oficina interesada enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones, a las organizaciones y a las empresas participantes en el sector. En ellos se incluirá una lista de las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.

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ARTÍCULO 21A. RECOMENDACIONES DE UNA CONFERENCIA A OTRA.

250 1. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la unión recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.

251 2. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al secretario general, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 320 del presente convenio.

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ARTÍCULO 22A. RELACIONES ENTRE LOS SECTORES Y CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

 

252 1. Los directores de las oficinas podrá acordar, después de las consultas y la coordinación prescritas por la constitución y el convenio y las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización de reuniones mixtas de comisiones de estudio pertenecientes a dos o tres sectores, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la preparación de proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación se someterán a las conferencias o asambleas competentes de los sectores interesados.

253 2. Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o reuniones de un sector el secretario general, el vicesecretario general, los directores de las oficinas de los otros sectores o sus representantes y los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones. En caso necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la secretaría general o a cualquier otro sector que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también con carácter consultivo.

254 3. Cuando se invite a uno de los sectores a participar en una reunión de una organización internacional, el director del mismo podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS

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ARTÍCULO 23A. INVITACIÓN A LAS CONFERENCIAS DE PLENIPOTENCIARIOS Y ADMISIÓN A LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.

255 1. Las fechas exactas y el lugar de la conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del presente convenio, previa consulta con el gobierno invitante.

256 2. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la conferencia, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.

257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por conducto del secretario general, o bien a través de otro gobierno.

258 3. El secretario general invitará a las siguientes organizaciones a que envíen observadores:

259 a) Las Naciones Unidas;

260 b) Las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 43 de la constitución;

261 c) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;

262 d) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el organismo internacional de energía atómica.

263 4. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.

264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante bien directamente, bien por conducto del secretario general, o bien a través de otro gobierno.

265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace referencia en los números 259 a 262 anteriores, deberán obrar en poder del secretario general un mes antes de la fecha de apertura de la conferencia.

266 5. La secretaría general y las tres oficinas de la unión estarán representadas en la conferencia con carácter consultivo.

267 6. Se admitirá en las conferencias de plenipotenciarios a:

268 a) Las delegaciones;

269 b) Los observadores de las organizaciones y de los organismos invitados de conformidad con los números 259 a 262 anteriores;

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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