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LEY 252 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones", el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y el "Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos" adoptados en el 22 de diciembre de 1992.

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA DE

PLENIPOTENCIARIOS ADICIONAL

Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

PREÁMBULO

1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la presente constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado el "convenio") que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

 CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES BÁSICAS

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA UNIÓN.

 

2 1. La unión tendrá por objeto:

3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;

5 c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

6 d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta:

7 e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;

8 f) Armonizar los esfuerzos de los miembros para la consecución de estos fines;

9 g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.

10 2. A tal efecto, y en particular, la unión:

11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de radiocomunicación;

13 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

14 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos según proceda;

15 e) Coordinará así mismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

16 f) Fomentará la colaboración entre los miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

17 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

18 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

19 i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

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ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN.

 

20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la unión estará constituida por:

21 a) Todo Estado que sea Miembro de la unión por haber sido parte en un convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente constitución y del convenio;

22 b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas que se adhiera a la presente constitución y al convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución;

23 c) Cualquier otro Estado que no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

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ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a los obligaciones previstas en la presente constitución y en el convenio.

25 2. Los Miembros de la Unión, tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:

26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la unión y de los miembros de las junta del reglamento de radio-comunicaciones;

27 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente constitución tendrá derecho a un voto en las conferencias de plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las asambleas de radiocomunicaciones, en las reuniones de las comisiones de estudio y si forma parte del consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región interesada;

28 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente constitución tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región interesada.

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ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.

 

29 1. Los instrumentos de la unión son:

- La presente constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

- El convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

- Los reglamentos administrativos.

30 2. La presente constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del convenio es el instrumento fundamental de la Unión.

31 3. Las disposiciones de la presente constitución y del convenio se complementan además con las de los reglamentos administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los miembros:

- Reglamento de las telecomunicaciones internacionales.

- Reglamento de las radiocomunicaciones.

32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente constitución y una disposición del convenio o de los reglamentos administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del convenio y una disposición de un reglamento administrativo prevalecerá el convenio.

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ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES.

33 A menos de que el concepto se desprenda otra cosa:

34 a) Los términos utilizados en la presente constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

35 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente constitución utilizados en el convenio y definidos en su anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrá el significado que en él se les asigna;

36 c) Los demás términos definidos en los reglamentos administrativos tendrán el significados que en ellos se les asigna.

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ARTÍCULO 6o. EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.

 

37 1. Los miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países Excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente constitución.

38 2. Además de los miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las deposiciones de la presente constitución del convenio y de los reglamentos administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

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ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA UNIÓN.

 

39 La unión comprenderá:

40 a) La conferencia de plenipotenciarios, órgano supremo de la unión;

41 b) El consejo, que actúa como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios;

42 c) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;

43 d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de radiocomunicaciones y la junta de reglamento de radiocomunicaciones;

44 e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;

45 f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;

46 g) La secretaría general.

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ARTÍCULO 8o. LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.

47 1. La conferencia de plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los miembros y se convocará cada cuatro años.

48 2. La conferencia de plenipotenciarios:

49 a) Determinará principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución;

50 b) Una vez examinados los informes del consejo acerca de las actividades de la unión desde la última conferencia de plenipotenciarios y sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la unión, adoptará las decisiones que juzgue adecuadas;

51 c) Fijará las bases del presupuesto de la unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus gastos hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la unión durante dicho período;

52 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de unión y, si es necesario, fijará los sueldos bases y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la unión;

53 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la unión;

54 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el consejo;

55 g) Elegirá al secretario general, al vicesecretario general y a los directores de las oficinas de los sectores como funcionarios de elección de la unión;

56 h) Elegirá a los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones;

57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente constitución y al convenio, de conformidad respectivamente con el artículo 55 de la presente constitución y las disposiciones aplicables del convenio;

58 j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales concertados con dichas organizaciones por el consejo en nombre de la unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;

59 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

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ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.

60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la presente constitución, la conferencia de plenipotenciarios se asegurará de que:

61 a) Los miembros del consejo sean elegidos teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones del mundo;

62 b) El secretario general, el vicesecretario general, los directores de las oficinas y los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean nacionales de miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente constitución;

63 c) Los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones sean elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Unión; cada miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.

64 2. La conferencia de plenipotenciarios establecerá el procedimiento de elección. El convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de posesión y reeligibilidad.

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ARTÍCULO 10. EL CONSEJO.

65 1. (1) El consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente constitución.

66 (2) Cada miembro del consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

67 2. El consejo establecerá su propio reglamento interno.

68 3. En el intervalo entre conferencias de plenipotenciarios, el consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la unión, como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

69 4. (1) El consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los miembros de las disposiciones de esta constitución, del convenio, de los reglamentos administrativos, de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la unión.

Realizará además, las tareas que le encomiende la conferencia de plenipotenciarios.

70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la conferencia de plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la unión responda plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.

71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre la secretaría general y los tres sectores.

72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la unión, al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga, incluso por la participación de la unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 11. LA SECRETARÍA GENERAL.

73 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general auxiliado por un vicesecretario general.

74 (2) El secretario general, con ayuda del comité de coordinación prepara las políticas y los planes estratégicos de la unión y coordinará las actividades de ésta.

75 (3) El secretario general tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la unión y responderá ante en el consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la unión.

76 (4) El secretario general actuará como representante legal de la unión.

77 2. El vicesecretario general será responsable ante el secretario general; auxiliará al secretario general en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del secretario general en su ausencia.

CAPÍTULO II.

EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.

78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como función el logro de los objetivos de la unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente constitución.

- Garantizando la utilización racional equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente constitución.

- Y realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.

79 (2) Las funciones precisas de los sectores de radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Los sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.

80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

81 a) Las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones;

82 b) La junta del reglamento de radiocomunicaciones;

83 c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones;

84 d) Las comisiones de estudio;

85 e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un director de elección.

86 3. Serán miembros del sector de radiocomunicaciones:

87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

88 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.

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ARTÍCULO 13. LAS CONFERENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES Y LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES.

89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el reglamento de radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás funciones se especifican en el convenio.

90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se convocarán, normalmente cada dos años, sin embargo, por aplicación de las disposiciones pertinentes del convenio es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.

91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán normalmente, también cada dos años y estarán coordinadas en su fecha y lugar con las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones. Las asambleas de radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones. Las funciones de las asambleas de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, de las asambleas de radiocomunicaciones y de las conferencias regionales de radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Las decisiones de las asambleas de radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al reglamento de radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

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ARTÍCULO 14. LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.

93 1. La junta del reglamento de radiocomunicaciones estará integrada por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignaciones y utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. Los miembros de la junta ejercerán sus funciones al servicio de la unión de manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.

94 2. Las funciones de la junta del reglamento de radiocomunicaciones serán las siguientes:

95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al reglamento de radiocomunicaciones y a las decisiones de las conferencias de radiocomunicaciones competentes. El director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del reglamento de radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones;

96 b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;

97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente constitución, conforme a los procedimientos previstos en el reglamento de radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el consejo con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.

98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus respectivos estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional, en particular, los miembros de la junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con su propia administración.

99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario del gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán así mismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.

100 (3) Los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los miembros de la junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

101 4. Los métodos de trabajo de la junta del reglamento de radiocomunicaciones se definen en el convenio.

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ARTÍCULO 15. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.

102 Las funciones de las comisiones de estudio de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

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ARTÍCULO 16. LA OFICINA DE RADIOCOMUNICACIONES.

103 Las funciones del director de la oficina de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPÍTULO III.

EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 17. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.

104 1. (1) El sector de normalización de las telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciadas en el artículo 1 de la presente constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.

105 (2) Las funciones precisas de los sectores de normalización de las telecomunicaciones y de radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Se establecerá una estrecha coordinación entre los sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones.

106 2. El sector de normalización de las telecomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:

107 a) Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;

108 b) Las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones;

109 c) La oficina de normalización de las telecomunicaciones, dirigida por un director de elección.

110 3. Serán miembros del sector de normalización de las telecomunicaciones:

111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

112 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

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ARTÍCULO 18. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

113 1. Las funciones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

114 2. Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones se celebran cada cuatro años, no obstante, podrá celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.

115 3. Las decisiones de las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de crédito fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

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ARTÍCULO 19. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

116 Las funciones de las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

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ARTÍCULO 20. LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

117 Las funciones del director de la oficina de normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPÍTULO IV.

EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 21. FUNCIONES Y ESTRUCTURA.

118. 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.

119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo, radiocomunicaciones y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente constitución.

120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las telecomunicaciones tendrán las funciones siguientes:

121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo económico y social y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;

122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de desarrollo;

123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;

124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales;

125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;

126 f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;

127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;

128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría general y otros órganos interesados en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de un director de elección; las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;

129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas a las necesidades de los países menos adelantados.

130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:

131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;

132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones;

133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un director de elección.

134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las telecomunicaciones:

135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;

136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

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ARTÍCULO 22. LAS CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

137 1. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

138 2. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones comprenderán:

139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las telecomunicaciones;

140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.

141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los recursos y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las telecomunicaciones.

142 4. En las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones no se producirán actas finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

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ARTÍCULO 23. LAS COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

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ARTÍCULO 24. LA OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

 

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ARTÍCULO 25. LAS CONFERENCIAS MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES.

146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día.

147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

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ARTÍCULO 26. EL COMITÉ DE COORDINACIÓN.

 

148 1. El comité de coordinación estará constituido por el secretario general, el vicesecretario general y los directores de las tres oficinas. Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el vicesecretario general.

149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo de gestión interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones el comité de coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y del convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la unión.

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ARTÍCULO 27. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN YPERSONAL DE LA UNIÓN.

 

150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de elección y el personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la unión, y se abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "interés financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo o de servicios anteriores.

153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la unión, todo miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario general, vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de plenipotenciarios.

154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

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ARTÍCULO 28. FINANZAS DE LA UNIÓN.

 

155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados por:

156 a) El consejo;

157 b) La secretaría general y los sectores de la unión;

158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.

159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las contribuciones de los miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada miembro, y por cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del convenio.

160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la conferencia de plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el convenio.

162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el convenio, el secretario general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.

163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de conformidad con los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161 o 162 anteriores.

164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.

165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite, demuestre que no es posible seguir manteniendo su contribución en clase originariamente elegida.

166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del consejo, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.

167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por los miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y de los reajustes que el consejo pueda introducir.

169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones internacionales.

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ARTÍCULO 29. IDIOMAS.

171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las conferencias y reuniones de la Unión.

173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.

174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.

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ARTÍCULO 30. SEDE DE LA UNIÓN.

 

175 La unión tendrá su sede en Ginebra.

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ARTÍCULO 31. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.

 

176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

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ARTÍCULO 32. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.

177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno contenido en el convenio.

178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se publicarán como documentos de las mismas.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 33. DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

179 Los miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

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ARTÍCULO 34.<Artículo  INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.

182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del secretario general, a los demás miembros.

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ARTÍCULO 36.<Artículo  INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 37. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional, o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

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ARTÍCULO 38. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES.

186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones.

189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

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ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES.

190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos.

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ARTÍCULO 40. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA.

191 Los servicios internacionales de telecomunicaciones deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

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ARTÍCULO 41. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.

192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la presente constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.

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ARTÍCULO 42. ACUERDOS PARTICULARES.

193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros miembros.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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