Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 47. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS. <Aparte tachado derogado tácitamente. Ver Jurisprudencia Vigencia> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:

<Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías>

Departamentos productores ........................... 15.0%

Municipios o distritos productores ..................  60.0%

Municipios o distritos portuarios ....................     5.0%

Fondo de Inversión Regional FIR ..................... 10.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo

territorio se efectúen las explotaciones ............ 10.0%

PARÁGRAFO. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 48. DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:

<Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías>

Departamentos productores22%
Municipios o distritos productores10%
Municipios o distritos portuarios8%
Empresa Industrial y Comercial del Estado,
Ecopetrol, o quien haga sus veces
50%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones10%
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ARTÍCULO 49. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/día de
los departamentos
Participación sobre su porcentaje
Para los primeros 180.000 barriles100%
Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles10%
Más de 600.000 barriles5%

PARÁGRAFO 1o. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.

PARÁGRAFO 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

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ARTÍCULO 50. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje

de los municipios

Por los primeros 100.000 barriles 100%

Más de 100.000 barriles 10%

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

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ARTÍCULO 51. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Ton. métricas                                    Participación sobre

acumuladas por año                    su porcentaje de los Deptos.

Por las primeras 18 millones ....................    100.0%

Más de 18 y hasta 25.5 millones ................... 75.0%

Más de 21.5 y hasta 25 millones ................... 50.0%

Más de 25 millones ................................       25.0%

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ARTÍCULO 52. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS. A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Ton. métricas                                  Participación sobre

acumuladas por año                  su porcentaje de los Municipios

Por las primeras 15 millones .................... 100.0%

Más de 15 y hasta 17 millones .................... 75.0%

Más de 17 y hasta 19 millones .................... 50.0%

Más de 19 millones ...............................      25.0%

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ARTÍCULO 53. LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, O DE SUS DERIVADOS, POR LOS PUERTOS MARÍTIMOS Y FLUVIALES. Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual                             Participación sobre su

barriles/día                                    porcentaje de los Municipios

                                                                 Portuarios

Por los primeros 200.000 barriles ..........     100.0%

Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles ..... 75.0%

Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles ..... 50.0%

Más de 600.000 barriles ....................           25.0%

PARÁGRAFO. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.

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ARTÍCULO 54. REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES PACTADAS A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia> También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 55. REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES PACTADAS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente Ley.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.

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ARTÍCULO 56. TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES. Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión* dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.

Notas del Editor

<Inciso adicionado por el artículo 128 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.

La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.

PARÁGRAFO. Ecocarbón Ltda., tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.

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ARTÍCULO 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

Notas de Vigencia

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.

Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.

En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo.

Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.

Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.

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ARTÍCULO 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley. Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.

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ARTÍCULO 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías* y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente. Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.

Notas del Editor

CAPÍTULO V.

DEFINICIONES, MECANISMOS DE CONTROL, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 61. PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

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ARTÍCULO 62. PROMOCIÓN DE LA MINERIA. Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

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ARTÍCULO 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de la presente Ley.

PARÁGRAFO. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será diákAástribuida así:

1b) 75.0% para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.

Suma 1b) ............................................. 75.00%

2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

El excedente hasta el 25%, es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

Suma 2b) .............................................. 25.00%

Total ................................................ 100.00%

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

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ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.

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ARTÍCULO 65. EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías. Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.

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ARTÍCULO 66. TRANSITORIO. Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:

1. Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.

2. Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.

3. Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.

4. Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca.

5. Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.

6. Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo.

7. Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.

8. Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.

9. Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.

10. Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este artículo.

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ARTÍCULO 67. TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.

<Inciso INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 68. IMPUESTO A LA RENTA. El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.

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ARTÍCULO 69. DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3o. del Decreto-ley 2310 de 1974; artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.

La obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.

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ARTÍCULO 70. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútase

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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