Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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ARTÍCULO 114. INSUBORDINACIÓN POR EXIGENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

CAPITULO II.

DE LA DESOBEDIENCIA.

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ARTÍCULO 115. DESOBEDIENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

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ARTÍCULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTÍCULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.

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ARTÍCULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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ARTÍCULO 120. AMENAZAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.

TITULO SEGUNDO.

DELITOS CONTRA EL SERVICIO.

CAPITULO I.

DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.

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ARTÍCULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

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ARTÍCULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 121 de este código fueren realizadas por los comandantes de base, atrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden públicn, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.

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ARTÍCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años.

Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

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ARTÍCULO 125. AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO II.

DEL ABANDONO DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

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ARTÍCULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

CAPITULO III.

DE LA DESERCIÓN.

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ARTÍCULO 128. DESERCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:

1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.

2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.

3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.

4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.

5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.

Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.

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ARTÍCULO 129. AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.

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ARTÍCULO 130. ATENUACIÓN PUNITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.

CAPITULO IV.

DEL DELITO DEL CENTINELA.

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ARTÍCULO 131. DELITO DEL CENTINELA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

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ARTÍCULO 132. AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO V.

DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.

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ARTÍCULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.

CAPITULO VI.

DE LA OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO.

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ARTÍCULO 134. OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años.

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

TITULO TERCERO.

DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA.

CAPITULO UNICO

DE LA INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA

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ARTÍCULO 135. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

TITULO CUARTO.

DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPITULO I.

DE LA COBARDÍA.

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ARTÍCULO 136. COBARDÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:

1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por ledio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.

2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación.

3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 138. COBARDÍA POR OMISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

CAPITULO II.

DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.

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ARTÍCULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.

CAPITULO III.

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.

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ARTÍCULO 140. INJURIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTÍCULO 141. CALUMNIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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