ARTÍCULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras semejantes.
ARTÍCULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
ARTÍCULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.
ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.
ARTÍCULO 146. QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho.
Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA.
DEL ATAQUE AL CENTINELA.
ARTÍCULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
DE LA FALSA ALARMA.
ARTÍCULO 148. FALSA ALARMA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS.
ARTÍCULO 149. REVELACIÓN DE SECRETOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 150. REVELACIÓN CULPOSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.
DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
DE LA FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 152. FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.
DEL SABOTAJE.
ARTÍCULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
ARTÍCULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 155. GENERACIÓN DE PÁNICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
ARTÍCULO 156. ABANDONO DE BUQUE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 157. ABANDONO DE EMBARCACIÓN MENOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 158. INTERRUPCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
ARTÍCULO 159. INTRODUCCIÓN INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.
ARTÍCULO 160. AVERÍA O INUTILIZACIÓN ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTÍCULO 161. AVERÍA O INUTILIZACIÓN CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 162. AVERÍA O INUTILIZACIÓN POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte.
ARTÍCULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 164. OMISIÓN EN NAUFRAGIO, CATÁSTROFE O SINIESTRO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 165. OPERACIÓN INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
ARTÍCULO 167. OMISIÓN DE AUXILIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 168. OMISIÓN DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que después de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.
Si el autor del hecho fuere el comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 172. INDUCCIÓN EN ERROR AL COMANDANTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de arresto.
ARTÍCULO 173. INDICACIÓN DE DIRECCIÓN DIFERENTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.
DE LA DEVASTACIÓN.
ARTÍCULO 174. DEVASTACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
DEL SAQUEO Y LA REQUISICIÓN.
ARTÍCULO 175. SAQUEO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 176. REQUISICIÓN ARBITRARIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
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