ARTÍCULO 75. CONCEPTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código.
ARTÍCULO 78. LIBERACIÓN DEFINITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.
ARTÍCULO 79. EXTINCIÓN POR MUERTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad.
ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.
ARTÍCULO 81. AMNISTÍA E INDULTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.
ARTÍCULO 82. PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción y la pena se extinguen por prescripción.
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
ARTÍCULO 84. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.
ARTÍCULO 85. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.
En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.
ARTÍCULO 87. PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.
ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.
ARTÍCULO 90. INICIACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.
ARTÍCULO 92. PRESCRIPCIÓN DE PENAS DIFERENTES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.
ARTÍCULO 93. OBLACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 94. REHABILITACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán cesar por rehabilitación.
Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.
Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.
Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 95. ESPECIES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y
3. La libertad vigilada.
En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario.
ARTÍCULO 96. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
ARTÍCULO 97. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
ARTÍCULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
ARTÍCULO 99. LIBERTAD VIGILADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:
1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
ARTÍCULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario.
También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.
ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.
La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito.
Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.
ARTÍCULO 103. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.
ARTÍCULO 104. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.
ARTÍCULO 105. DURACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.
ARTÍCULO 106. REPARACIÓN DEL DAÑO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.
ARTÍCULO 107. TITULARES DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 108. DEBER DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente código.
En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.
ARTÍCULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 111. COMISO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.
DE LA INSUBORDINACIÓN.
ARTÍCULO 112. INSUBORDINACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 113. CAUSALES DE AGRAVACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza:
1. Con el concurso de otros.
2. Con armas.
3. Frente a tropas formadas.
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