DE LA INIMPUTABILIDAD.
ARTÍCULO 36. CONCEPTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.
ARTÍCULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS APLICABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
DE LA CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.
ARTÍCULO 40. FORMAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTÍCULO 41. DOLO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible.
ARTÍCULO 42. CULPA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
ARTÍCULO 43. PRETERINTENCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente.
DE LA PUNIBILIDAD.
LAS PENAS.
ARTÍCULO 44. PENAS PRINCIPALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
1. Prisión.
2. Arresto.
3. Multa.
ARTÍCULO 45. PENAS ACCESORIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La duración máxima de la pena es la siguiente:
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
ARTÍCULO 48. PRISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 49. ARRESTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 50. MULTA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.
En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este código.
ARTÍCULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
ARTÍCULO 52. AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
ARTÍCULO 54. SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
ARTÍCULO 55. RESTRICCIÓN DOMICILIARIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
ARTÍCULO 56. INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.
ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESIÓN U OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados.
ARTÍCULO 59. PROHIBICIÓN DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años.
ARTÍCULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este código, sobre criterios para fijar la pena.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 61. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este código.
La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE PENA POR ENFERMEDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
ARTÍCULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.
ARTÍCULO 66. ATENUACIÓN PUNITIVA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:
1. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.
7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.
10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.
ARTÍCULO 67. ANALOGÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.
ARTÍCULO 68. AGRAVACIÓN POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA.<Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho punible.
6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.
ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DE MÍNIMOS Y MÁXIMOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena.
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 71. CONCEPTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.
ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes.
Además, impondrá las siguientes obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
5. Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
ARTÍCULO 74. EXTINCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.