ARTICULO 43. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTICULO 44. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
ARTICULO 45. Los órganos a que se refiere el artículo cuarto de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.
Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
ARTICULO 46. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1998.
Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.
ARTICULO 47. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTICULO 48. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.
ARTICULO 49. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.
ARTICULO 50. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTICULO 51. Para la vigencia fiscal de 1999 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la ley 100 de 1993.
ARTICULO 52. El presupuesto de inversión del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 1999, incluye el monto correspondiente a la reducción considerada en el Decreto 828 del 4 de mayo de 1998, mediante autorización expresa de su artículo 3o.; así como los gastos de inversión financiados con la estimación de los recaudos de 1999, producto de las regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y distribuidos de acuerdo con la Ley 141 de 1994 y demás normas modificatorias de la misma.
ARTICULO 53. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.
ARTICULO 54. A partir del 1o. de enero de 1999, elimínanse las franquicias en el servicio de telegrafía.
ARTICULO 55. En los recortes del gasto que decrete el gobierno nacional en virtud de las autorizaciones que le confiere el estatuto orgánico del presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, se considerarán como objeto de la medida, de manera prioritaria, aquellos gastos financiados con recursos del endeudamiento. En el caso del ajuste de que trata el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, el gobierno nacional, por razones de austeridad, utilizará, en la medida de lo posible, los mismos criterios señalados en el presente artículo.
ARTICULO 56. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 57. De los nuevos ingresos que el Gobierno Nacional recaudará en la vigencia 1999, para balancear el presupuesto nacional de 1999, se respetarán las transferencias de aporte nacional para las universidades estatales, departamentales, distritales, municipales, dando cumplimiento a la Ley 30 de 1992, artículo 86.
PARAGRAFO. De conformidad con este artículo el Gobierno Nacional llevará a cabo la asignación presupuestal para las universidades nacionales, departamentales, distritales, municipales, siguiendo el principio de equidad con relación a los indicadores de desempeño.
ARTICULO 58. Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y en títulos del Fondo de Garantías -Cooperativo.
ARTICULO 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN.
ARTICULO 60. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará, para iniciar su ejecución los actos a que se refiere el inciso anterior, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTICULO 61. El 20% que determina la Ley 77 de 1981, se des-tinará así: de los recursos recaudados y no ejecutados hasta ahora y los que se recauden en el futuro, se destinarán para construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios en los municipios del departamento del Atlántico.
Ordénese al Inurbe transferir los mencionados recursos a la gobernación del Atlántico, para su administración, mediante convenio.
ARTICULO 62. En la desagregación de las partidas globales incluidas en la ley de presupuesto de 1999, se conservarán como mínimo los porcentajes de distribución por departamentos que se fijaron en la asignación presupuestal de 1998, sin desconocer el índice de NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas).
ARTICULO 63. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras
-INAT- podrá destinar los recursos necesarios para cubrir los pagos de las tasas de compensación ambiental por usos del agua, correspondientes a los distritos de riego, con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas.
ARTICULO 64. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1999.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a .
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de noviembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
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