270 1. Las fechas exactas y el lugar de la conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente convenio, previa consulta con el gobierno invitante.
271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente convenio se aplicará a las conferencias de radiocomunicaciones.
272 (2) Los Miembros de la Unión deberían informar a las empresas de explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en una conferencia de radiocomunicaciones.
273 3. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el consejo o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales no previstas en los números 259 a 262 del presente convenio que puedan tener interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere el número 273 anterior, dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la notificación.
275 (3) El gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a la conferencia a decidir sobre la admisión.
276 4. Se admitirán en las conferencias de radiocomunicaciones a:
277 a) Las delegaciones;
278 b) Los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace referencia en los números 259 a 262 del presente convenio;
279 c) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;
280 d) Los observadores que representen a empresas de explotación reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente convenio a participar en las comisiones de estudio de radiocomunicaciones y que hayan sido autorizadas por el miembro interesado;
281 e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones;
282 f) Los observadores de los Miembros de la Unión que sin derecho de voto, participen en la conferencia regional de radiocomunicaciones de una región diferente a la que pertenezcan.
283 1. Las fechas exactas y el lugar de cada asamblea o conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente convenio, previa consulta con el gobierno invitante.
284 2. Un año antes de la fecha de apertura de la asamblea o de la conferencia, el secretario general, previa consulta con el director de la oficina interesada, enviará una invitación a:
285 a) La administración de cada Miembro de la Unión;
286 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con el artículo 19 del presente convenio a participar en las actividades del sector interesado;
287 c) Las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 43 de la constitución.
288 d) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;
289 e) Cualquiera otra organización regional o internacional que se ocupe de materias de interés para la asamblea o la conferencia.
290 3. Así mismo el secretario general invitará a las siguientes organizaciones a que envíen observadores:
291 a) Las Naciones Unidas;
292 b) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el organismo internacional de energía atómica.
293 4. La respuestas deberán obrar en poder del secretario general al menos un mes antes de la fecha de apertura de la asamblea o la conferencia y contener, en lo posible, toda clase de información sobre la composición de la delegación o representación.
294 5. La secretaría general y los funcionarios de elección de la unión estarán representados en la asamblea o la conferencia con carácter consultivo.
295 6. Se admitirá en la asamblea o conferencia:
296 a) A las delegaciones;
297 b) A los observadores de la organizaciones invitadas de conformidad con los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;
298 c) A los representantes de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en el número 286 anterior.
299 1. En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento aplicable para convocar un segunda conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones o de la segunda asamblea de radiocomunicaciones.
300 2. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una segunda conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones lo comunicará al secretario general, indicando las fechas y el lugar propuestos para la conferencia.
301 (2) Si el secretario general recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, al menos, de los Miembros de la Unión, informará inmediatamente a todos los miembros, por los medios de telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si se aceptan o no la propuesta formulada.
302 (3) Si la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar propuesto, el secretario general lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de telecomunicación.
303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la unión, el secretario general, con el asentimiento del gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias para convocar la conferencia.
304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar) por la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente convenio, el secretario general comunicará las propuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente convenio.
306 3. (1) Cualquier miembro de la unión que desee que la segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones o la segunda asamblea de radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al secretario general. Si el secretario general recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los miembros, informará inmediatamente a todos los miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
307 (2) Si la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente convenio se pronuncia en favor de la propuesta, el secretario general lo comunicará inmediatamente a todos los miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la conferencia o la asamblea.
308 4. El procedimiento descrito en los números 301 a 307 anteriores, con la excepción del número 306, se aplicará también cuando la propuesta de convocación de una segunda conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones o de la cancelación de una segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones o de una segunda asamblea de radiocomunicaciones proceda del consejo.
309 5. Cualquier miembro de la unión que desee que se convoque una conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales, lo propondrá a la conferencia de plenipotenciarios el orden del día, las fechas exactas y el lugar de esa conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente convenio.
310 En el caso de las conferencias regionales, el procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente convenio se aplicará sólo a los miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los miembros de la región, bastará con que el secretario general reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los miembros de la misma. El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente convenio se aplicará también cuando la propuesta de celebrar una conferencia regional proceda del consejo.
ARTÍCULO 28A. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS QUE SE REUNAN SIN GOBIERNO INVITANTE.
311 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente convenio. El secretario general adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la unión, de acuerdo con el gobierno de la confederación suiza.
ARTÍCULO 29A. CAMBIO DE FECHAS O DE LUGAR DE UNA CONFERENCIA.
312 1. Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente convenio relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente convenio, se haya pronunciado en su favor.
313 2. Todo miembro que proponga cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número requerido de miembros.
314 3. El secretario general hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 301 del presente convenio, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de lugar, por ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
ARTÍCULO 30A. PLAZOS Y MODALIDADES PARA LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS E INFORMES A LAS CONFERENCIAS.
315 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a la conferencia de plenipotenciarios, las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones y las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.
316 2. Enviadas las invitaciones, el secretario general rogará inmediatamente a los miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de la misma.
317 3. Toda propuesta de enmienda al texto de la constitución o del convenio o de revisión de los reglamentos administrativos, deberá contener una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos que la justifican.
318 4. El secretario general indicará junto a cada propuesta recibida de un miembro de la unión de origen de la misma mediante el símbolo establecido por la unión para este miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente a cada miembro patrocinador.
319 5. El secretario general enviará las propuestas a todos los miembros, a medida que las vaya recibiendo.
320 6. El secretario general reunirá y coordinará las propuestas recibidas de los miembros, y las enviará a los miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la unión y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente convenio no estarán facultados para presentar propuestas.
321 7. El secretario general reunirá también los informes recibidos de los miembros, del consejo y de los sectores de la unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con un eventual informe propio, a los miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.
322 8. El secretario general enviará a todos los miembros lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el número 316 anterior.
323 9. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el artículo 55 de la constitución y en el artículo 42 del presente convenio.
ARTÍCULO 31A. CREDENCIALES PARA LAS CONFERENCIAS.
324 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios, a una conferencia de radiocomunicaciones o a una conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a 331 siguientes.
325 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las conferencias de plenipotenciarios estarán firmadas por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el jefe del Estado, el jefe del gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el ministro del ramo.
327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma de las actas finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el jefe de la misión diplomática del miembro interesado ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la confederación suiza las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el jefe de la delegación permanente del miembro interesado ante la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
328 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y responden a uno de los criterios siguientes:
329 - Confiere plenos poderes a la delegación.
330 - Autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones.
331- Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las actas finales.
332 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión plenaria, podrán ejercer el derecho de voto del miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la constitución, y firmar las actas finales.
333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
334 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. La comisión prevista en el número 361 del presente convenio verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
335 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro miembro de la unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325 o 326 anteriores.
336 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
337 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
338 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.
339 10. Un miembro o una entidad u organización autorizada que desee enviar una delegación o representantes a una conferencia de normalización de las telecomunicaciones, a una conferencia de desarrollo de las telecomunicaciones o a una asamblea de radiocomunicaciones informará al director de la oficina del sector interesado, indicando el nombre y la función de los miembros de la delegación o de los representantes.
REGLAMENTO INTERNO
ARTÍCULO 32. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.
340 El reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la constitución y en el artículo 42 del presente convenio.
1. Orden de colocación
341 En las sesiones de las conferencias las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los miembros representados.
2. Inauguración de la conferencia
342 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre la organización y la designación del presidente y los vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las disposiciones del número 346 siguiente.
343 (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.
344 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
345 (2) De no haber gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de delegación de mayor edad.
346 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
347 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 342 anterior.
348 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo:
349 a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
350 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
351 c) A la designación de la secretaría de la conferencia, de conformidad con el número 97 del presente convenio, la secretaría podrá ser reforzada en caso necesario por personal de la, administración del gobierno invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia.
352 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
353 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias, resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá deferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
354 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
355 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de comisiones.
356 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones, podrán así mismo formar grupos de trabajo.
357 2. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea necesario.
258 3. A reserva de lo dispuesto en el número 356 y 357 anteriores, se constituirán las siguientes comisiones:
4.1 comisión de dirección.
359 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la conferencia o reunión quien la presidirá, por los vicepresidentes de la conferencia y por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones.
360 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de credenciales.
361 La conferencia de plenipotenciarios, la conferencia de radiocomunicaciones o la conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales nombrarán una comisión de credenciales, cuyo mandato consistirá en verificar las credenciales de las delegaciones en estas conferencias. Esta comisión presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta especifique.
4.3 comisiones de redacción.
362 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, se someterá a la comisión de redacción la cual sin alterar el sentido se encargará de perfeccionar su forma y si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
363 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sección plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
4.4 comisión del control del presupuesto.
364 a) La sección plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una comisión de control de presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia. Formarán parte de esta comisión además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del secretario general, un representante del director de la oficina interesada y cuando exista gobierno invitante, un representante del mismo.
365 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el consejo para la conferencia de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia después de la fecha en la que se hayan agotado los criterios del presupuesto.
366 c) La comisión del control del presupuesto presentará a la sesión plenaria al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta conferencia.
367 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria, será transmitido al secretario general, con las observaciones de aquélla, a fin de que sea presentado al consejo en su próxima reunión ordinaria.
5. Composición de las comisiones.
5.1 Conferencias de plenipotenciarios.
368 Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros y con los observadores previstos en el número 269 del presente convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2 Conferencias de radiocomunicaciones y conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.
369 Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 278, 279 y 280 del presente convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.3 Asambleas de radiocomunicaciones, y conferencias de normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones.
370 Además de los delegados de los miembros y de los observadores indicados en los números 259 a 262 del presente convenio, podrán asistir a las asambleas de radiocomunicaciones y a las comisiones de las conferencias de normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización que figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del presente convenio.
6. Presidentes y vicepresidente de las subcomisiones.
371 El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
. Convocación de las sesiones.
372 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se enunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
8. Propuesta presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia.
373 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del presente reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier pospuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia.
374 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la comisión competente o a la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la misma.
375 2. No podrá representarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
376 3. El presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas para acelerar el curso de los debates.
377 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos el texto que deba considerarse.
378 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 374 anterior.
379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio lo antes de la discusión.
380 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
381 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea en sesión, plenaria cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las propuestas o enmiendas.
382 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
383 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas.
384 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho examen.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.
12.1 Quórum.
385 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2 Orden de las deliberaciones.
386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen.
387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la compresión de su pensamiento.
12.3 Mociones y cuestiones de orden.
388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se opongan.
389 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden.
390 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el número 388 anterior, será la siguiente:
391 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
392 b) Suspensión de la sesión;
393 c) Levantamiento de la sesión;
394 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
395 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
396 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.
397 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a duos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6 Moción de aplazamiento del debate.
398 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.7 Moción de clausura del debate.
399 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.
12.3 Limitaciones de las intervenciones.
400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
401 (2) Sin embargo, las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a 5 minutos como máximo.
402 (3) Cuando un orador excede al tiempo concedido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
12.9 Cierre de la lista de oradores.
403 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir; y con el consentimiento de los presentes, podrá declararla cerrada. No obstante el presidente cuando lo considere oportuno, podrá permitir como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el presidente declarará clausurado el debate.
12.10 Cuestiones de competencia.
405 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.
12.11 Retiro y reposición de mociones.
406 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.
13. Derecho de voto.
407 1. La delegación de todo miembro de la unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la constitución.
408 2. La delegación de todo miembro de la unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente convenio.
409 3. Cuando un miembro de la unión no se halle representado por una administración en una asamblea de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones o en una conferencia de desarrollo de las telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho miembro, cualquiera que sea su número tendrá derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las disposiciones de los números 355 a 338 del presente convenio relativas a la delegación de poderes.
14. Votación.
14.1 Definición de mayoría.
410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará rechazada.
413 (4) A los efectos de este reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
14.2 No participación en una votación.
414 Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 385 del presente convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.
14.3 Mayoría especial.
415 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 2 de la constitución.
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
416 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
4.5 Procedimiento de votación.
417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
418 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
419 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los miembros presentes y con derecho de voto.
420 1. Si así lo solicita por lo menos dos delegaciones presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
421 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una mayoría clara;
422 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.
423 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determinará.
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada.
426 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.
14.7 Fundamentos del voto.
427 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8 Votación por partes de una propuesta.
428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes.
430 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
431 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la propuesta siguiente.
14. 10 Enmiendas.
432 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta original.
433 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
434 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11 Votación de enmiendas.
435 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
436 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.
437 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la propuesta así modificada.
14.12 Repetición de una votación.
438 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una conferencia o reunión no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.
439 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
440 a) La mayoría de los miembros con derecho de voto lo solicite, y
441 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las comisiones y subcomisiones.
442 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento interno concede al presidente de la conferencia.
443 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
444 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las comisiones o subcomisiones.
16. Reservas.
445 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
446 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en obligarse por enmiendas a la constitución o al presente convenio o por la revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así mismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un miembro que no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las actas finales.
17. Actas de las sesiones plenarias.
447 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro los cinco días laborales siguientes a cada sesión.
448 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que considere pertinentes, sin perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se considere dichas actas.
449 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
451 4. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
452 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
453 (2) No obstante, toda delegación también tendrán derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.
454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.
455 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes.
456 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se representan correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna opción verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
458 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo presidente.
20. Numeración.
460 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deberán revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "a", "b", etc.
461 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria, podrá encomendarse al secretario general.
21. Aprobación definitiva.
462 Los textos de las actas finales de las conferencias de plenipotenciarios, las conferencias de radiocomunicaciones o las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma.
463 Los textos de las actas finales aprobados por las conferencias mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del presente convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los miembros representados.
23. Relaciones con la prensa y el público.
464 1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su presidente.
465 2. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar presentes en las conferencias conformes a las directrices aprobadas por la reunión de los jefes de delegación mencionadas en el número 342 anterior y a las disposiciones prácticas tomadas por el secretario general. La presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal de los trabajos de la reunión.
466 3. Las demás reuniones de la unión no estarán abiertas a la prensa y al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.
24. Franquicia.
467 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los representantes de los miembros del consejo, los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la secretaría general y de los sectores de la unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la unión enviado a la misma, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el gobierno invitante haya concedido de acuerdo con los demás gobiernos y las empresas de explotación reconocidas interesadas.
DISPOSICIONES DIVERSAS
468 1. (1) La escala de la que elegirá cada miembro su clase contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la constitución, será el siguiente:
clase de 40 unidades
clase de 35 unidades
clase de 30 unidades
clase de 28 unidades
clase de 25 unidades
clase de 23 unidades
clase de 20 unidades
clase de 18 unidades
clase de 15 unidades
clase de 13 unidades
clase de 10 unidades
clase de 8 unidades
clase de 5 unidades
clase de 4 unidades
clase de 3 unidades
clase de 2 unidades
clase de 1 1/2 unidad
clase de 1 unidad
clase de 1/2 unidad
clase de 1/4 unidad
clase de 1/8 unidad*
clase de 1/16 unidad*
(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros miembros determinados por el consejo).
469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior cualquier miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.
470 (3) El secretario general notificará a todos los Miembros de la Unión la decisión de cada miembro acerca de la clase contributiva elegida.
471 (4) Los miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que haya adoptado anteriormente.
472 2. (1) Los nuevos miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
473 (2) En caso de denuncia de la constitución o del presente convenio por un miembro, la contribución deberá abonarse hasta el última día del mes que surta nuevamente la denuncia.
474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la unión, para estos intereses se fija el tipo de un tres por ciento (3%) anual durante los seis primeros meses y de un seis por ciento (6%) anual a partir del principio del séptimo mes.
475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las actividades de la unión conforme a las disposiciones del artículo 19 del presente convenio.
476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una conferencia de plenipotenciarios, en un sector de la Unión o en una conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales, contribuirán a los gastos de esa conferencia o de ese sector de conformidad con los números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el consejo, en régimen de reciprocidad.
477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente convenio contribuirán al pago de los gastos del sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.
478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente convenio que participen en una conferencia de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales o en una conferencia o asamblea de un sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.
479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de un 1/8, y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al sector de desarrollo de las telecomunicaciones); la clase elegida se comunicará al secretario general; la entidad u organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva superior a la adoptada anteriormente.
480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se consideran como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.
481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una conferencia o asamblea se fijan dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades pagadas por los miembros en concepto de su contribución a los gastos de la unión. Las contribuciones se consideran como ingresos de la unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la constitución.
483 12. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del presente convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto a la denuncia o se produzca la terminación.
484 13. El secretario general fijará el precio de las publicaciones, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
485 14. La unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer del capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada período presupuesto bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el reglamento financiero.
486 15 (1) El secretario general de acuerdo con el comité de organización, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la unión y con los programas aprobados por una conferencia y conforme con el reglamento financiero que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.
487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el secretario general al consejo en el informe de gestión financiera, así como en un resumen que indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada contribución.
ARTÍCULO 34A. RESPONSABILIDADES FINANCIERAS DE LAS CONFERENCIAS.
488 1. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan repercusiones financieras, las conferencias de la unión tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la unión para cerciorarse de que no entrañan gastos superiores a los créditos que el consejo está facultado para autorizar.
489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos que el consejo está facultado para autorizar.
490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la unión podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados del artículo 29 de la constitución:
491 a) Cuando se solicite del secretario general o del director de la oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los miembros que hayan formulado o apoyada la petición;
492 b) Cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la constitución.
493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el secretario general o el director de la oficina interesada atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la unión el importe de los gastos consiguientes.
494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que lo desee podrá además asegurar; por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la constitución.
495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 36A. TASAS Y FRANQUICIAS.
496 Los reglamentos administrativos contienen las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTÍCULO 37A. ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS.
497 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los miembros interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la constitución, estas liquidaciones de cuenta serán efectuadas conforme a los reglamentos administrativos.
498 2. Las administraciones de los miembros y las empresas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 498 anterior, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos administrativos, a menos de que se hayan concertado acuerdos particulares entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 38A. UNIDAD MONETARIO.
500 A menos que existan acuerdos particulares entre miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
- La unidad monetaria del fondo monetario internacional, o
- El franco oro.
Entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al reglamento de las telecomunicaciones internacionales.
ARTÍCULO 39A. INTERCOMUNICACIÓN.
501 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.
502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otro sistema, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y de no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independiente del sistema empleado.
ARTÍCULO 40A. LENGUAJE SECRETO.
504 1. Los telegramas de estado así como los de servicio podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los miembros, a excepción de aquellos que previamente hallan notificado por conducto del secretario general, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
506 3. Los miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de un propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la constitución.
ARBITRAJE Y ENMIENDA
ARTÍCULO 41A. ARBITRAJE: PROCEDIMIENTO.
(Véase el artículo 56 de la constitución).
507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.
508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a los gobiernos.
509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un estado parte de la controversia ni tener su domicilio en uno de los estados interesados ni estar al servicio de alguno de ellos.
510 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos o a administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los miembros que no estén implicados en la controversia pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
511 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.
512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.
513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior y deberá ser además, de nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrán un tercer árbitro no interesado en la controversia. El secretario general de la unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer arbitro.
514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario general que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a la partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.
518 12. La unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al secretario general con fines de referencia en el futuro.
ARTÍCULO 42A. ENMIENDAS AL PRESENTE CONVENIO.
519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.
521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios.
522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho al voto.
523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente convenio.
524 6. Las enmiendas al presente convenio adoptadas por unas conferencias de plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos.
Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la conferencia de plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la constitución es necesario enmendar el presente convenio. En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la constitución.
526 8. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la constitución se aplicará al nuevo texto modificado del convenio.
528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
ANEXO
DEFINICIÓN DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL PRESENTE
CONVENIO Y EN LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
A los efectos de los instrumentos de la unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
1001 Experto: persona enviada por:
a) El gobierno o la administración de su país;
b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente convenio, o
c) Una organización internacional para participar en tareas de la unión relacionadas con especialidad profesional.
1002 Observador: persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el organismo internacional de energía atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la conferencia de plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por el gobierno de un miembro de la unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia regional; de conformidad con las disposiciones aplicables del presente convenio.
1003 servicio móvil: servicio de radiocomunicaciones entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Organismos científicos o industriales: toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
1005 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitidas por ondas radioeléctricas.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente convenio, la palabra "radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 300 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
1006 Telecomunicaciones de servicio: telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:
- Las administraciones.
- Las empresas de explotación reconocidas.
- El presidente del consejo, el secretario general, el vicesecretario general, los directores de las oficinas, los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la unión.
PROTOCOLO FACULTATIVO
Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos.
En el acto de proceder a la firma de la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones y del convenio de la unión internacional de telecomunicaciones (Ginebra, 1992) los plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente protocolo facultativo, expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1B. Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 56 de la constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución se someterán, a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 41 del convenio, cuyo punto 5 (número 511 ) se ampliará como sigue:
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro esta designación la hará, a petición de otra parte, el secretario general, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 509 y 510 del convenio".
ARTÍCULO 2B. El presente protocolo quedará abierto a la firma de los miembros en el momento de la firma de la constitución y del convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los miembros que sean partes en la constitución y en el convenio y los estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará en poder del secretario general.
ARTÍCULO 3B. El presente protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él en la misma fecha que la constitución y el convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 4B. El presente protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.
ARTÍCULO 5B. Todo miembro parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al secretario general; tal denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario general.
ARTÍCULO 6B. El secretario general notificará a todos los miembros:
a) Las firmas del presente protocolo y el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la unión internacional de telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.
En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.
El suscrito jefe de la oficina jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Hace constar: que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "constitución de la unión internacional de telecomunicaciones" "el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones" y el protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, que reposa en la oficina jurídica de este ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
28 días del mes de julio de 1994.
Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
ARTÍCULO 1C. Apruébase la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, adoptados en el 22 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 2C. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias" relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, adoptados en el 22 de diciembre de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de lafecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3C. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese,
ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1656880>
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