Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 44. Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.

Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina.

Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes.

Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros.

La misma persona puede ser designada por estados diferentes.

Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado.

En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.

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ARTÍCULO 45. Cuando las naciones contratantes quieren dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el Tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.

A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente:

Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro.

En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.

Si no se establece el acuerdo a este respecto, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas.

Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.

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ARTÍCULO 46. Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.

La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.

El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes.

La Oficina prevé su instalación.

Los Miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

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ARTÍCULO 47. La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.

La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.

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ARTÍCULO 48. Las naciones contratantes consideran como un deber en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar sobre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal permanente está abierto para ellas.

En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.

En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esta nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.

Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.

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ARTÍCULO 49. El Consejo administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.

El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios.

El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.

El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.

El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.

La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el Consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos.

El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.

El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43 párrafos 3 y 4.

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ARTÍCULO 50. Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina Internacional de la Unión postal universal.

Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.

CAPITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

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ARTÍCULO 51. Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.

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ARTÍCULO 52. Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.

El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.

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ARTÍCULO 53. El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.

El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata:

1o. De una desavenencia dentro de un Tratado de arbitraje general concluído o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente.

2o. de un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.

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ARTÍCULO 54. En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.

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ARTÍCULO 55. Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención.

A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

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ARTÍCULO 56. Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.

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ARTÍCULO 57. El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.

Cuando el Tribunal no comprende subárbitro, él mismo nombra su Presidente.

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ARTÍCULO 58. En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.

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ARTÍCULO 59. En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.

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ARTÍCULO 60. A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.

El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta.

Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.

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ARTÍCULO 61. Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear esto lo decide el Tribunal.

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ARTÍCULO 62. Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.

Además, ellas son autorizadas a encargar de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.

Los miembros del Tribunal permanentes no pueden ejercer las funciones de agentes, consejos o abogados, sino en favor de la nación que los nombró Miembros del Tribunal.

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ARTÍCULO 63. El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas: Instrucción escrita y los debates.

La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de memoriales, de contra-memoriales y, en caso necesario, de réplicas; Las partes juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina internacional, en el orden y dentro de los términos determinados por el compromiso.

Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario para llegar a una decisión justa.

Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el Tribunal.

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ARTÍCULO 64. Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia certificada conforme, a la otra parte.

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ARTÍCULO 65. A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre de la instrucción.

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ARTÍCULO 66. Los debates son dirigidos por el presidente.

Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.

Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que nombra el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.

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ARTÍCULO 67. Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle sin el consentimiento de la otra.

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ARTÍCULO 68. El Tribunal se mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su atención.

En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la parte adversa tenga conocimiento de ellos.

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ARTÍCULO 69. El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.

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ARTÍCULO 70. Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la defensa de su causa.

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ARTÍCULO 71. Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes.

Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discución ulterior alguna.

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ARTÍCULO 72. Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimientos sobre los puntos dudosos.

Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.

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ARTÍCULO 73. El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el compromiso, así como los restantes actos y documentos que pueden ser invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.

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ARTÍCULO 74. El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.

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ARTÍCULO 75. Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas juzguen posible, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del litigio.

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ARTÍCULO 76. Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de esta Nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el terreno ("sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.

Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.

El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.

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ARTÍCULO 77. Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de los debates.

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ARTÍCULO 78. Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen secretas.

Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.

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ARTÍCULO 79. La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los árbitros, y es firmada por el presidente y por el Actuario o el secretario que desempeñe las funciones de Actuario.

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ARTÍCULO 80. La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.

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ARTÍCULO 81. La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.

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ARTÍCULO 82. Toda desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.

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ARTÍCULO 83. Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia arbitral.

En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no, puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la revisión.

El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare sobre esa base admisible la demanda.

El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser formada.

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ARTÍCULO 84. La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.

Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas han aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.

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ARTÍCULO 85. Cada parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos del Tribunal.

CAPITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE ARBITRAJE

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ARTÍCULO 86. Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.

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ARTÍCULO 87. Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.

El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.

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ARTÍCULO 88. A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es constituído, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus memoriales respectivos.

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ARTÍCULO 89. Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.

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ARTÍCULO 90. El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los cuales él juzgue útil la comparescencia.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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