Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 224 DE 1995

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 42.158, de 20 de diciembre de 1995

Por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1996, así:

Jurisprudencia Vigencia

SEGUNDA PARTE

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ARTÍCULO 2o.

Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.158 del 20 de diciembre de 1995

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. El monto de los gastos financiados con los recursos que se someten a consideración del Congreso en virtud del proyecto tributario, ascienden a la suma de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se distribuyen en: funcionamientos DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000= MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo detalle se presenta en el anexo.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

 

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ARTÍCULO 5o.  Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.

Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

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ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

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ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

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ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativa de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

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ARTÍCULO 9o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.  Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

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ARTÍCULO 10. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, estas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto.  Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.

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ARTÍCULO 11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 12. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

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ARTÍCULO 13. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

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ARTÍCULO 14. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 15. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS.

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ARTÍCULO 16. Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 orgánicas del presupuesto y sus reglamentos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFJS para comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la autorización de comprometer vigencias futuras.  El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.

Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

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ARTÍCULO 17. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.

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ARTÍCULO 18. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.  

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ARTÍCULO 19. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. Esto regirá también para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

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ARTÍCULO 20. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del respectivo órgano.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 21. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de Inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser necesaria.

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ARTÍCULO 22. Las juntas o consejos directivos y consejos superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a. de 1992.

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ARTÍCULO 23. Por el rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6a. de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas.

También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año de su causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.

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ARTÍCULO 24. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, indemnización por vacaciones, honorarios de los tribunales de arbitramento, servicios públicos, comunicaciones y transporte e impuestos, tasas y multas, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el momento de su causación.

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ARTÍCULO 25. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

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ARTÍCULO 26. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 27. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 28. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.

Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 5o de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público.

Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 29. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 30. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1996 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1995.

Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 31. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal de 1996, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1997, para los fines previstos constitucional y legalmente.

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ARTÍCULO 32. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 33. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1995. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación.

En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.

La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

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ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al 100% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.  Esta cifra incluye $14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario que se somete a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 35. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.

En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos que podrá consistir en la organización de sus cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en los fondos educativos regionales y los servicios seccionales de salud.

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ARTÍCULO 36. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 5o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y Ios proyectos cofinanciados con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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ARTÍCULO 37. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el caso de las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las distribuciones deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga sus veces.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.

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ARTÍCULO 38. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí. con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.  En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales dichos ajustes deberán realizarse por el jefe de las mismas o quien haga sus veces.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

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ARTÍCULO 39. Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las ­aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su presentación al CONPES.

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ARTÍCULO 40. Las modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los organismos, requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 41. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo de entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 42. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1996, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

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ARTÍCULO 43. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.  Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

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ARTÍCULO 44. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1997.

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ARTÍCULO 45. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

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ARTÍCULO 46. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto d la vigencia fiscal correspondiente.

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