Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 47. Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1995, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1996. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

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ARTÍCULO 48. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1995 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1996 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1997.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 49. Las reservas presupuestales que se constituyan en 1996, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos.  Así, mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996.

Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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ARTÍCULO 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

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ARTÍCULO 54. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad. la Nación podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.

Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.

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ARTÍCULO 55. Los excedentes y reaforos provenientes de las regalías, aun cuando ingresen temporalmente a la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 188 de 1995, son de propiedad del Fondo Nacional de Regalías y serán manejados y utilizados por éste en los términos establecidos en la Ley 141 de 1994.

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ARTÍCULO 56. Los rendimientos financieros generados por la locación de los excedentes del Fondo Nacional de Regalías, son propiedad del mismo Fondo.

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ARTÍCULO 57. Los recursos del Presupuesto Nacional que se. apropien para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial terciaria, serán transferidos en su totalidad al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para su ejecución como inversión social rural.

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ARTÍCULO 58. El porcentaje de cofinanciación que deben aportar las entidades territoriales para los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación que financien los fondos FIU, DRI, FIS, Caminos Vecinales será de la siguiente manera:

Para Municipios no capitales                                   5%

Para Municipios capitales y Distritos Especiales      15%

Para Departamentos                                             10%

El Departamento Nacional de Planeación señalará aquellos proyectos identificados en el Decreto de Liquidación a los que no se aplicarán los porcentajes anteriores.

El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos en el artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los proyectos de cofinanciación que se encuentran identificados en el Decreto de Liquidación podrá ser tramitadas en las UDECOS regionales o directamente en los fondos de cofinaciación respectivos.

PARÁGRAFO 2o. Las capitales de los Departamentos de: Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare dicho porcentaje de cofinanciación será del 5% (cinco por ciento).

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ARTÍCULO 59. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 60. En desarrollo de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 188 de 1995 por la cual se fija el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones,. cuando el Gobierno estime que no será posible recaudar los ingresos aforados en el presupuesto de 1996 o su recaudo sea insuficiente deberá reducir el presupuesto.

La reducción del presupuesto será equivalente al valor resultante de comparar el nuevo estimativo de recaudos por concepto de enajenación de activos, racionalización tributarla, telefonía celular y los ingresos adicionados durante el trámite del proyecto de presupuesto en el Congreso, con el valor aforado inicialmente.

Para estos efectos se considera que en el presupuesto de la Nación existen gastos contingentes por el valor equivalente a la suma de los mencionados conceptos de ingreso.

El Gobierno hará las reducciones presupuestales utilizando los mecanismos previstos en la ley orgánica del presupuesto, previo concepto favorable de una subcomisión de cuatro miembros designados por los presidentes de las comisiones económicas del Congreso.

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ARTÍCULO 61. El Gobierno distribuirá en el decreto de liquidación las partidas globales que se encuentren en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal de 1996, con excepción de aquellas que por su naturaleza se ejecuten a través de la suscripción directa de contratos y convenios con terceros.

Tampoco se distribuirán en el decreto de liquidación las provisiones para el incremento salarial que se decreta en los primeros 10 días del mes de enero de 1996, las correspondientes a modificaciones de plantas de personal, los posibles reaforos de las entidades territoriales que dependan del comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes de la vigencia fiscal de 1995, las provisiones para el pago de sentencias. indemnizaciones y pensiones, los fondos que tienen su propio reglamento establecido en la ley o aquellas partidas que por su naturaleza sólo permiten precisar sus destinatarios durante la ejecución.

En todo caso el Gobierno deberá propender por incluir en el decreto de liquidación la mayor distribución posible de las apropiaciones presupuestales.

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ARTÍCULO 62. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para un fin específico en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse a financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías. sin que exceda de $800 millones.

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ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá las apropiaciones de funcionamiento destinadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.

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ARTÍCULO 64. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

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ARTÍCULO 65. El Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República, del proyecto de inversión "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector Eléctrico", incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas v Energía. Queda aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1996.

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ARTÍCULO 66. Los recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte. correspondientes a obras de inversión en el río Magdalena y el Canal del Dique, serán ejecutados por ésta. hasta que entre en pleno funcionamiento la Corporación del Río Grande de la Magdalena, cuando serán transferidos a ella mediante convenio, previo concepto DNP.

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ARTÍCULO 67. Para tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de cofinanciación se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el proyecto en la entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los recursos.

2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad pública informará a la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos técnicos, caso en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá tener a disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para su legalización.

La aprobación de los proyectos será facultad de los respectivos Comités Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a consideración de los respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración aquellos proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido acuerdo.

3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos técnicos exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se informe sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad territorial dispondrá de un mes para subsanarlos.

4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es necesario cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad territorial presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los plazos que señala la ley.

5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos técnicos para corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la entidad cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de este artículo.

6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto orden de llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en el mes siguiente a la suscripción de los convenios.

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ARTÍCULO 68. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a 20 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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