ARTÍCULO 51. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Admistración Pública y las disposiciones legales vigentes."
En la correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicado y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
ARTÍCULO 52. El artículo 94 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Las Entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y Condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente."
Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los 20 días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad."
ARTÍCULO 53. Un artículo nuevo que quedará así:
"En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos, Nacional, departamental y municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
<Inciso subrogado por el artículo 26 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 54. Un artículo nuevo que quedará así:
"Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta Ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido; esta compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto."
ARTÍCULO 55. Un artículo nuevo que quedará así:
"Modifícase en los siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las referencias a la Constitución Política que en éstos se hacen, así:
Artículos de la Artículos de la
Ley 38 de 1989 Constitución Política
que deben citarse
Artículo 1o. Artículo 352
Literal c) del artículo 24 Artículos 339 y 341
Parágrafo del artículo 40 Artículos 163 y 164
Artículo 48 Artículo 150, numeral 3o.
Artículo 51 Artículo 348
Artículo 52 Artículo 348
Artículo 76 literal c) Artículo 189, numeral 12
Igualmente elimínase las siguientes frases de los artículos 53 y 71 de la Ley 38 de 1989 así:
Artículo 53 La frase "Conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política"; artículo 71 la frase "de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política."
Sustituir las menciones que se hagan a órganos, organismos, entidades o entes en la Ley 38 de 1989 por la genérica de órganos, que abarcará esas denominaciones.
Sustituir las menciones de la Ley 38 de 1989 que se hagan de la Rama Jurisdiccional por la Rama Judicial.
Eliminar las referencias de plazo al Plan Financiero que se hacen en los artículos 3o. y 4o., de la Ley 38 de 1989.
Suprimir el acuerdo de gastos y todas las referencias a éste de la Ley 38 de 1989.
Suprimir las referencias al equilibrio presupuestal establecidas en la Ley 38 de 1989.
<El artículo 12 modificado de la Ley 38 de 1989 por este inciso fue modificado por artículo 5 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedarán así:
Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
Unificar la terminología de Superávit de los establecimientos públicos y utilidades de empresas industriales y comerciales del Estado por la genérica de excedentes financieros de estos mismos órganos.
Suprimir del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 la expresión: "y las transferencias del sector descentralizado a la Nación". Igualmente, el parágrafo 2o., del citado artículo se convertirá en parágrafo 1o.
<El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 modificado por este inciso fue modificado por artículo 6 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
Modificar el nombre del "Banco de Proyectos" por el de "Banco Nacional de Programas y Proyectos".
Suprimir la siguiente expresión del artículo 66 de la Ley 38 de 1989: "cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la ley de presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado."
Sustituir en el artículo 83 de la Ley 38 de 1989 la Corte Suprema de Justicia por la Corte Constitucional.
Eliminar del inciso 1o. del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, la expresión "y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan."
Eliminar en el literal c) del artículo 89 de la Ley 38 de 1989, la referencia al Director General del Presupuesto.
Sustituir en la Ley 38 de 1989 la clasificación de servicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación por la de "gastos de funcionamiento", y servicio de la deuda interna y externa por la de "servicio de la deuda pública".
<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
Suprimir del texto de la Ley 38 de 1989 las facultades temporales que se concedieron al Gobierno o sus dependencias y que ya fueron utilizadas.
Las competencias establecidas en los artículos 39, 40, 44, 45 y 46 de la Ley 38 de 1989 serán de las Cuartas del Senado y Cámara de Representantes."
ARTÍCULO 56. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente Ley y a la Ley 38 de 1989.
ARTÍCULO 57. NUEVO. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los 8 días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los 8 días de iniciación del siguiente período de sesiones.
ARTÍCULO 58. NUEVO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3o. de esta Ley. El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.
Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica".
ARTÍCULO 59. NUEVO. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el Presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República.
ARTÍCULO 60. NUEVO. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.
ARTÍCULO 61. NUEVO. <Artículo subrogado por el artículo 13 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
ARTÍCULO 62. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
ARTÍCULO 63. NUEVO. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 64. NUEVO. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.
ARTÍCULO 65. NUEVO. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios.
ARTÍCULO 66. NUEVO. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para los efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún efecto.
ARTÍCULO 67. NUEVO. <Este artículo no se encuentra vigente, ni está produciento efectos jurídicos. Ver Jurisprudencia Vigencia> Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta Ley.
Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma Ley.
Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 68. NUEVO. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta Ley.
ARTÍCULO 69 NUEVO. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artÍculo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de la empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación y de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que trata las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación serán especial en los términos del reglamento.
ARTÍCULO 70. NUEVO. <Incisos 1o., 2o., y 3o. declarados INEXEQUIBLES>
En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la nación o de la entidad territorial correspondiente.
ARTÍCULO 71. La presente Ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica en lo pertinente a la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7o., el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1o., del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1o., del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2o., del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2o., del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5a. de 1992.
Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en memoria con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 38 de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de hacienda y Crédito Público
GUILLERMO PERRY RUBIO
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