Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 46. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS y para la infraestructura vial y urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus presupuestos de 1995, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR  para cubrir los cupos indicativos mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación.

Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 47. En cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías serán apropiados en el Ministerio de Minas y Energía para su posterior distribución en los términos señalados en la citada ley.

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ARTÍCULO 48. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.

Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 49. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1995, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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ARTÍCULO 50. Se podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 51. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de aquellas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, con excepción de los créditos que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas Consejos Directivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

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ARTÍCULO 52. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.

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ARTÍCULO 53. Las modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos de gastos que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

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ARTÍCULO 54. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán, al Presupuesto General de la Nación, en la cuantía que determine el Conpes antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos respectivos.

La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.

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ARTÍCULO 55. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizados, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 56. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social, como porcentaje del presupuesto, aumentó del 11.3% al 14.2% de 1994 a 1995.

La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es como sigue:

<CONSULTAR TEXTO IMPRESO>

CAPÍTULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES

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ARTÍCULO 57. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o. de febrero.

El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero, solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.

Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995.

Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 58. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1995. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

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ARTÍCULO 59. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1994 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1996.

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ARTÍCULO 60. Los acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraidas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 61. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.

Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante, si tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración y aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las finanzas públicas.

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ARTÍCULO 62. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

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ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995.

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ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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ARTÍCULO 65. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

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ARTÍCULO 66. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar  y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en la presente ley.

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ARTÍCULO 67. La Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que determine el Confis, las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que deba efectuar y las demás operaciones de tesorería que realice, con el fin de suministrar la información necesaria para el manejo de la política económica.

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ARTÍCULO 68. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad, la Nación podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.

Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.

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ARTÍCULO 69. En caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley Orgánica del Presupuesto y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional, por medio de Decreto, ajustará el presupuesto y sus disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1995 en los términos de dicha Ley Orgánica.

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ARTÍCULO 70. Los recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del programa 0211 del Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, de acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación también podrán ser utilizados para cofinanciar con los municipios el pago de servicios de transporte escolar urbano y rural.

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ARTÍCULO 71. A las partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para 1995 correspondientes al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-DGPN.

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ARTÍCULO 72. El Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el control político del Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro (4) meses, a las Comisiones Económicas de la Corporación en lo que respecta a la ejecución del Presupuesto.

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ARTÍCULO 73. Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera de informe al Congreso, con las siguientes modificaciones:

1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación financiera que implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y territoriales.

2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los posibles saldos en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del sector central y sus entidades descentralizadas.

3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes que a cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados por Entidades Privadas.

4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria.

5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las cifras del Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al presupuesto del año inmediatamente anterior.

El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto, incluyendo lo referido en el numeral I, lo siguiente:

1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados del Gobierno Nacional al sector público descentralizado.

2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado con el sector público descentralizado y articulado con un flujo de origen y aplicación de fondos con saldos iniciales y finales.

3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro del Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y su impacto sobre los medios de pago.

El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a partir de marzo de 1994 lo siguiente:

1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales con saldos iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período presupuestal.

a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja vía créditos directos del Banco de la República o indirectos a través de operaciones de mercado abierto con papeles del tesoro, así como las financiaciones por deuda pública interna y externa;

b) Esta información deberá incluir el sector público consolidado y las financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público descentralizados;

c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del mismo por causa del sector central y el sector descentralizado.

Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las Comisiones Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto Público.

Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.

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ARTÍCULO 74. Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por ochenta mil millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en la Red de Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta partida tendrá el propósito específico de restituir las partidas recortadas a las regiones y las que se consideren de vital y prioritaria importancia para el desarrollo de las regiones que tengan, además, implicaciones en materia de apertura económica.

Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto General de la Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la Red de Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89 el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de carácter social, sin que tales operaciones modifiquen las metas macroeconómicas previstas.

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ARTÍCULO 75. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1995.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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