Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 168 DE 1994

(Noviembre 29)

Diario Oficial No. 41.619, de 30 de noviembre de 1994

<NOTA: En esta edición no se incluyen los cuadros de del Presupuesto,

el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No.

41.619 del 30 de noviembre de 1994 >

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de

Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

                                   

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos  del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391.00) moneda legal del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así:

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.

Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994.

PARTE II.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

 

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

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ARTÍCULO 5o. Para los efectos establecidos en el artículo 264 de la Ley 100 de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c) del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que hace referencia la Constitución Política.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

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ARTÍCULO 6o. El Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos propios de los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.

No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

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ARTÍCULO 7o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

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ARTÍCULO 8o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

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ARTÍCULO 9o. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.

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ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación, de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus  condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

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ARTÍCULO 11. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los Establecimientos Públicos del orden nacional serán reportados por éstos a la Dirección General del Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reporto.

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ARTÍCULO 13. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional.

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ARTÍCULO 14. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, éstas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.

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ARTÍCULO 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 16. Los Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.

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ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.

El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de negocios fiduciarios.

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ARTÍCULO 18. Los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto plazo, en depósitos bancarios de entidades financieras públicas o privadas, garantizando adecuados niveles de servicio, eficiencia y rentabilidad.

Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes bancarias hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en la tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su rendimiento adecuado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los convenios que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.

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ARTÍCULO 19. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 20. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 21. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

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ARTÍCULO 22. Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de la ley orgánica del presupuesto y sus reglamentos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.

Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

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ARTÍCULO 23. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, derivados de estos compromisos.

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ARTÍCULO 24. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 25. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1995, certificada por el respectivo Jefe del Presupuesto o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 26. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 27. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de incrementarse los costos actuales de las plantas de personal a modificarse, deberá expedir la viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia la modificación propuesta.

Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser necesaria.

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ARTÍCULO 28. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.

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ARTÍCULO 29. Las obligaciones por concepto de servicios médico asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de vigencia fiscal de 1995, cualquiera que sea el momento de su causación.

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ARTÍCULO 30. Los órganos que legalmente puedan cancelar cesantías retroactivas y parciales, deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.

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ARTÍCULO 31. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

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ARTÍCULO 32. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 33. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

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ARTÍCULO 34. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 35. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total  de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.

Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.

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ARTÍCULO 36. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 37.  Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1996.

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ARTÍCULO 38. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.

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ARTÍCULO 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.

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ARTÍCULO 40. En la distribución de los ingresos corrientes de la nación para el período fiscal de 1995 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1994.

Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1996.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en el Decreto 2680 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 41. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que al cierre de la vigencia fiscal de 1995, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1996, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.

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ARTÍCULO 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 43. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades el Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1994. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación.

En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.

La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

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ARTÍCULO 44. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes al 95% del pago de prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.

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ARTÍCULO 45. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.

En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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