ARTÍCULO 51. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 52. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 53. El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.
3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
ARTÍCULO 54. El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
"1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.
"2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
"3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 55. El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación".
ARTÍCULO 56. El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones".
ARTÍCULO 57. El artículo 119 de la Ley 104 de 1993. quedará así:
"Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995".
ARTÍCULO 58. El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
'Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado".
ARTÍCULO 59. El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
"Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial".
ARTÍCULO 60. Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101.
ARTÍCULO 61. La prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 62. El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTÍCULO 63. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
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