DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS
ARTÍCULO 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.
ARTÍCULO 124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.
ARTÍCULO 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá establecer un programa de relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.
ARTÍCULO 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.
ARTÍCULO 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
ARTÍCULO 128. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y contra la cual solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional, pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 129. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente Título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales.
Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de Gobierno, deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría Especial del Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de 1995 y el Decreto 0372 de 1996.
ARTÍCULO 131. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con esta ley, entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley.
ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de elección popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.
Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMILKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro del Interior,
JUAN CARLOS POSADA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.