ARTÍCULO 47. Antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 48. <Artículo reformado por el artículo 1o. de la Ley 644 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.
a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden;
b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal;
c) <CONDICIONALMENTE exequible> El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal.
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL.
ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>
ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>
ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y SUS CONTRALORES.
ARTÍCULO 65. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>
ARTÍCULO 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.
ARTÍCULO 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde.
PARÁGRAFO. Las personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades territoriales, deberán acreditar ante los organismos que formulen su postulación que reúnen las calidades exigidas.
ARTÍCULO 68. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior, a dos años.
ARTÍCULO 69. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 70. La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>
EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>
JURISDICCIÓN COACTIVA.
ARTÍCULO 90. <Ver Notas del Editor> Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.
ARTÍCULO 91. Los contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.