Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 87. Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento, el día 1o de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital, por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse a otro lugar, después de instaladas.

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ARTICULO 88. Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables a su juicio por veinte días más, si así lo acordaran los Diputados, por los dos tercios de los votos.

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ARTICULO 89. Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después, en los otros que estiren conveniente.

En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.

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ARTICULO 90. Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros.

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ARTICULO 91. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

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ARTICULO 92. Es prohibido a los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les prohibe igualmente celebrar contratos por sí o como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden a todo el tiempo del período legal de sus funciones.

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ARTICULO 93. Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones.

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ARTICULO 94. El tiempo de duración de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.

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ARTICULO 95. El Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Asamblea.

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ARTICULO 96. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

CAPITULO II.

ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS

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ARTICULO 97. Son funciones de las Asambleas:

1. Votar el Presupuesto de rentas y gastos para cada año;

2. Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles, o de vías públicas; en este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional, cuando la obra interesa a más de un Departamento;

3. Establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materias de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la Ley;

Jurisprudencia Vigencia

4. La facultad de decretar pensiones de jubilación a los maestros y maestras de escuelas oficiales que hubieren servido por el tiempo que las mismas Asambleas podrán determinar, y que no será menor de quince años.

Las Asambleas ejercerán esta facultad, previa la expedición de la correspondiente ordenanza reglamentaria;  

5. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;  

6. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;  

7. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de ríos;

8. Reglamentar la policía local, en todos sus ramos, respetando las disposiciones legales;

9. La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

10. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento;

11. El fomento de nuevas poblaciones;

12. El arreglo de la estadística y de la carta geográfica del Departamento, sin contravenir a las disposiciones generales sobre la materia;

13. El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el Poder Ejecutivo;

14. El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas;

15. <Ver Notas de Vigencia> La calificación de las credenciales de sus propios miembros;

Notas de Vigencia

16. Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, y determinar su duración y funciones;

17. Organizar las Contadurías y Tribunales de Cuentas de los Departamentos, y nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes;

18. Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes;

19. Presentar ternas a la Corte Suprema de justicia para los nombramientos de Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito;

20. Hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos Distritos;

21. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y juzgados Superiores;

22. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de población que determine la ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los intereses locales;

Notas de Vigencia

23. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios, dentro de los respectivos Departamentos;

Notas de Vigencia

24. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro;

25. Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental;

26. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;

27. Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arreglo a la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial;

28. <Ordinal derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

29.Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;

30. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;

31. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley;

32. Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios de particulares dignos de apoyo;

33. <Ver Notas de Vigencia> Condonar las deudas a favor del Tesoro Departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;

Notas de Vigencia

34. El expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos;

35. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraidas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;

36. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, sí lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio;

Jurisprudencia Vigencia

37. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas, cuando así se disponga administrarlas, se hará según lo determinen las respectivas ordenanzas;

Jurisprudencia Vigencia

38. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental;

39. <Ver Notas de Vigencia> Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Departamentos o los Municipios, según las ordenanzas, sin exceder la tasa fijada por la ley y sin destinar el producto o gastos que no sean propiamente municipales o de instrucción pública primaria;  

Notas de Vigencia

40. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Concejos Municipales;

41. Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desarrollo de la riqueza pública, y aun castigar a los infractores con pena de reclusión hasta por un año;

Jurisprudencia Vigencia

42. Reglamentar y gravar los juegos permitidos, y

43. Llenar las demás funciones y deberes que le señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían a los Consejos Administrativos de los Departamentos.

- <Atribución adicionada por el artículo 5 (según lo dispuesto en el artículo 7) de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 98. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

1. Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 97, numeral 30;

2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;

4. Decretar a favor de alguna persona, natural o jurídica gracias o pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente;  

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley; y

6., Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.

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ARTICULO 99. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; las que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán a las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión.

CAPITULO III.

ORDENANZAS

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ARTICULO 100. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, o el respectivo Director de Instrucción Pública.

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ARTICULO 101. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una a una sus disposiciones: en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.

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ARTICULO 102. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador, para su sanción y para que ordene su promulgación.

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ARTICULO 103. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de doscientos.

Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.

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ARTICULO 104. La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.

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ARTICULO 105. Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

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ARTICULO 106. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a la Asamblea.

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ARTICULO 107. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que en casos especiales resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.

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ARTICULO 108. Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán señalados por sus reglamentos.

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ARTICULO 109. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.

CAPITULO IV.

ANULACION DE LAS ORDENANZAS

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ARTICULO 110. Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.

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ARTICULO 111. Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.

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ARTICULO 112. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 113. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 114. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 115. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 117. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 119. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 120. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

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ARTICULO 121. Son también anulables, como las ordenanzas, los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.

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ARTICULO 122. Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia.

CAPITULO V.

GOBERNADORES

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ARTICULO 123. En cada Departamento habrá un Gobernador, que será jefe de la Administración seccional y Agente del Poder Ejecutivo.

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ARTICULO 124. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios.

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ARTICULO 125. Los Gobernadores serán nombrados para un período de dos años, a partir del 1o de mayo de 1913.

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ARTICULO 126. Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 127. Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del Gobierno;

2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes; reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

PARAGRAFO. La facultad de nombrar Alcaldes puede ser delegada por los Gobernadores, a los Prefectos;

3. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;

5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

6. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;  

7. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales;

8. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que ésta decida sobre su exequibilidad.

PARAGRAFO. Cuando el Gobernador hallare irregularidades en los acuerdos municipales, podrá, dentro de los quince días siguientes al recibo, devolverlos a los Concejos, con las observaciones del caso, para que sean corregidos; pero si la Municipalidad insistiera, y la objeción versare sobre punto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los pasará al Poder judicial;

9. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;

10. Nombrar, Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito judicial, cuando la falta de los principales no pueda ser llenada por los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de justicia;

11. Formar anualmente el proyecto del presupuesto de rentas y gastos, y presentarlo a la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales;

12. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley;

13. Resolver las consultas sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleos municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

14. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las ordenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;

15. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;

16. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración del Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

17. Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las Municipalidades.  

18. Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

19. Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar, luego que se encargue del puesto, del archivo, mueblaje y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración;

20. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuan lo la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

21. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;

22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno;

23. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o correspondan su revisión a otra autoridad;

24. <Ordinal modificado por el artículo 3 de la Ley 37 de 1935. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, en armonía con la organización y reglamentación que determine el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 1o. de esta Ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

25. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

26. Nombrar y remover los Prefectos, los Alcaldes Municipales, el Secretario o Secretarios y los subalternos de la Gobernación;

27. Fomentar en lo posible las vías de comunicación;

28. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

29. Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;

30. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

31. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinadas asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones;

32. Visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento;

33. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno;

34. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.;

35. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;

36. Nombrar en propiedad, de ternas pasadas por los respectivos Tribunales, los Registradores de Instrumentos públicos y los Notarios, suspenderlos, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y nombrar Notarios y Registradores interinos, cuando falten los principales y los suplentes;

37. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.

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ARTICULO 128. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la Administración que esté a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.

CAPITULO VI.

BIENES Y RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS

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ARTICULO 129. Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales.

Cuando sea el caso de embargar bienes de los Departamentos o de los Municipios, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de 1896.

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ARTICULO 130. Los bienes que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquier otro titulo, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución.

TITULO V.

REGIMEN DE LAS PROVINCIAS

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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