Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 131. Los Departamentos continuarán divididos en Provincias, y éstas con la organización que hoy tienen.

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ARTICULO 132. Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento remoción del Gobernador, de quien es agente inmediato.

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ARTICULO 133. El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.

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ARTICULO 134. Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.

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ARTICULO 135. Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales o accidentales.

Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará a éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro puesto que servía.

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ARTICULO 136. El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial o comisión que le confíe el superior.

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ARTICULO 137. Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando o jurisdicción. Los que lo requieran podrán ser despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre.

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ARTICULO 138. Cuando el Prefecto se ausente de la Capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto, con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario que autorice sus providencias a cualquiera de sus subalternos.

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ARTICULO 139. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:

1. Comunicar las leyes y órdenes superiores a los empleados Municipales, de la Provincia;

2. Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del Departamento y de la República;

3. Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran, por faltas u omisiones en el cumplimiento de su deber;

4. Visitar una vez al año, por lo menos, los Municipios de su Provincia, para cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los empleados;

5. Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la administración de la Provincia, e indicar las reformas que a su juicio sean necesarias;

6. Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) y arresto hasta de diez días a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al debido respeto;

7. Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mueblaje y enseres de la oficina;

8. Suspender a los empleados administrativos de la Provincia o del Municipio, cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del Gobernador y consultar con éste inmediatamente las resoluciones que al efecto dicte;

9. Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores;

10. Conocer en primera o segunda instancia, según el caso, de los asuntos administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los Departamentos;

11. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas.

TITULO VI.

REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

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ARTICULO 140. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

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ARTICULO 141. La organización municipal comprende la creación, nombre y demarcación del Municipio, y la forma de su régimen municipal.

La administración municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y al manejo de los intereses de aquél.

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ARTICULO 142. Las ordenanzas organizan los Municipios y arreglan la administración sobre las bases de la presente Ley.

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ARTICULO 143. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.

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ARTICULO 144. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

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ARTICULO 145. La administración de los intereses del Municipio está a cargo del Concejo, y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado.

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ARTICULO 146. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo.

CAPITULO II.

MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS

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ARTICULO 147. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 148. Los individuos que quieran promover la creación de un Municipio principiarán por elevar la solicitud de que habla el ordinal 3o. del artículo anterior, y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por más de la mitad de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio. Acompañaran, además, un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones que se determinan en el artículo precedente.

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ARTICULO 149. Si el Gobernador estimare suficientes las pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Concejos de los Municipios que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Prefectos de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Gobernador no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar, y luego que lo estén, procederá como queda dicho.

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ARTICULO 150. Sea que los Concejos y los Prefectos acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Municipio podrán reforzar las que acompañaron a la solicitud primitiva.

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ARTICULO 151. El Gobernador del Departamento pasará el expediente a la Asamblea Departamental con un informe fundado, en que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: primero, si están probadas las circunstancias que exige la ley para la creación del Municipio, y segundo, si hay conveniencia pública en dicha creación.

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ARTICULO 152. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud, y conveniente la medida, expedirá la respectiva ordenanza, en la cual, si el territorio del nuevo Municipio perteneciera a dos o más Provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

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ARTICULO 153. De una manera análoga a la explicada en los artículos anteriores se procederá cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Municipio para agregarlo a otro.

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ARTICULO 154. En los Municipios que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero y Recaudador de Hacienda, y otra los de Secretario del Alcalde, del juez y del Concejo, según fueren las circunstancias de cada localidad.

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ARTICULO 155. Cuando un Municipio tenga caseríos de alguna importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se erigirán en Corregimientos y serán administrados por un Corregidor, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia del Alcalde y de acuerdo con las instrucciones de éste.

Esta atribución corresponde a los Concejos, pero sujeta a la revisión del Gobernador, a solicitud de los vecinos del caserío.

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ARTICULO 156. En las Intendencias Nacionales el Poder Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos o Comisarías Especiales, si lo estima conveniente, para la mejor administración de ellas.

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ARTICULO 157. En caso de que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisarías de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo señalará por medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de los Corregidores o Comisarios, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento o Comisaría, los lugares, en que se hayan creado, y las funciones que deben desempeñar los respectivos empleados.

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ARTICULO 158. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos artículos anteriores se considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos.

CAPITULO III.

CONCEJOS

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ARTICULO 159. <Artículo sustituido por el artículo 5 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil, de quince.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de éste su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 160. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales.

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ARTICULO 161. El Concejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirá ordinariamente una vez al mes, por lo menos, y demás cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser convocado por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos en que ocuparse.

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ARTICULO 162. Los Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen las ordenanzas y acuerdos respectivos, o que ordene el Presidente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 163. Para instalarse o para funcionar un Concejo necesita la mayoría absoluta de sus miembros; y para: aprobar cualquier proyecto o resolución, la mayoría absoluta de los que estén presentes en la sesión. El empate reiterado se tiene por negativa.

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ARTICULO 164. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado o anulado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo, la revocación tiene que ser por medio de otro.

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ARTICULO 165. Todo individuo tiene derecho a pedir copia de documentos que hagan parte del archivo del Concejo, pero son de su cargo los gastos de amanuense.

El Presidente manda expedir la copia y el Secretario la autoriza.

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ARTICULO 166. Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 1o de noviembre siguiente a la elección, continuará funcionando el del año anterior hasta que la instalación tenga lugar.

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ARTICULO 167. El Prefecto, el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, Inspectores de Instrucción Pública, Médicos Oficiales. Ingenieros Municipales y Presidentes de juntas de Beneficencia tienen voz, pero no voto, en las sesiones del Concejo, y pueden presentar proyectos de acuerdo en los asuntos de su ramo.

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ARTICULO 168. Cuando no se reúna el quórum necesario, los Concejales presentes apremiarán a los ausentes con multas sucesivas de cinco a diez pesos.

CAPITULO IV.

ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS

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ARTICULO 169. Son atribuciones de los Concejos:

1. Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito;

2. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión;

3. Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales;

4. Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento;

5. Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo;

6. Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos.

7. Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;

8. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;

9. Reglamentar sus trabajos y policía interior;

10. Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;

11. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos;

12. Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador;

13. Calificar las credenciales de sus propios miembros;

14. Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;  

15. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado publico;

16. <Ordinal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

17. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio;

18. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios;

19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones;

20. Llevar el movimiento anual de la población;

21. Formar el censo cuando lo determine la ley, y

22. Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.

<Atribuciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

Jurisprudencia Vigencia

b). Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.

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ARTICULO 170. Es obligación de los Municipios que tengan más de 25,000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.

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ARTICULO 171. Es prohibido a los Concejos:

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;

2. Costear dichas fiestas o regocijos con fondos del Municipio;

3. Condonar deudas a favor del Municipio;

4. Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el territorio de los Municipios, salvo los casos especiales en que se les haya concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial;

5. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;

6. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo los casos excepcionales y con aprobación de la Asamblea;

7. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;

8. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;

9. Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado;

10. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del Fisco;

11. Privar a los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los del propio Municipio;

12. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del Municipio, y

13. Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro Municipio.

CAPITULO V.

ACUERDOS

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ARTICULO 172. Los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y por los empleados de que trata el artículo 167.

<Texto adicionado por el artículo 7 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:>

Desde la sanción de la presente Ley, ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de Concejero Municipal, mientras conserven el carácter de contratista o apoderado.

Dichas personas y los administradores de servicios públicos municipales, no podrán ser elegidos Concejeros Municipales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 173. Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en dos días distintos; y para ser aprobado necesita la mayoría absoluta de los miembros presentes a la sesión.

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ARTICULO 174. Aprobado en segundo debate un acuerdo, se pasará al Alcalde para su sanción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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