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LEY 4 DE 1913

(agosto 20)

Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913

<NOTA: Esta Ley no incluye análisis de vigencia completo>

Sobre régimen político y municipal

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio Público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

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ARTICULO 2o. Los actos del Congreso de carácter general se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, ordenanzas, y los de los Concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo Departamento, y los últimos, en el correspondiente Municipio.

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ARTICULO 3o. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio.

Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.

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ARTICULO 4o. En la presente Ley se organiza sólo la parte de la Administración Pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.

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ARTICULO 5o. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

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ARTICULO 6o. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso.

TITULO II.

CONGRESO

CAPITULO I.

INSTALACION

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ARTICULO 7o. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su Elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente

Si alguno de los principales no aceptare, el Gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al Gobierno.

Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones a las juntas o Consejos Electorales.

En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y la de los Consejos o juntas, prevalecerá esta última.

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ARTICULO 8o. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante ésta, si lo está.

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ARTICULO 9o. El Poder Ejecutivo, al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.

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ARTICULO 10. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva Cámara el puesto que no haya ocupado el principal.

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ARTICULO 11. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.

Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el Gobierno determine.

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ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 13. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al Presidente un oficio del Ministro, al cual debe acompañar una lista de los miembros de la Cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.

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ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 17. La reunión y clausura de las Cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.

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ARTICULO 18. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constitución.

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ARTICULO 19. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS CAMARAS Y A SUS MIEMBROS

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ARTICULO 20. La credencial que deben exhibir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.

Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.

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ARTICULO 21. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático, y jefe militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara, en los términos prescritos en la Constitución.

Se entiende expirado el período de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquier otro motivo legal.

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ARTICULO 22. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 23. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.

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ARTICULO 24. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea absoluta o temporal, lo subrogará el respectivo suplente.

CAPITULO III.

PRESIDENTES DE LAS CAMARAS

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ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 26. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el Gobierno lo disponga para dar protección a las Cámaras, cuando éstas se encuentren en imposibilidad de pedirla.

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ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 34. El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mueblaje y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ello, aunque sólo sea por negligencia, descuido o imprevisión.

CAPITULO IV.

CLASIFICACION DE LAS LEYES Y REGLAS GENERALES RELATIVAS A ELLAS

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ARTICULO 35. El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.

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ARTICULO 36. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas, y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.

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ARTICULO 37. El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organización de los Tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento criminal; finalmente, la intervención del Ministerio Público en la administración de justicia.

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ARTICULO 38. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, servicio y disciplina militar, penas y recompensas exclusivamente militares, y procedimientos para aplicarlas y concederlas.

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ARTICULO 39. El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y disposición de los bienes del Estado.

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ARTICULO 40. El ramo administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen, político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia y otros de semejante naturaleza.

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ARTICULO 41. Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial.

Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal, el Militar y el judicial.

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ARTICULO 42. Los proyectos de ley presentados por los Ministros del Despacho o por los miembros de las Cámaras que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deban ser objeto de distintos Códigos o leyes.

Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo.

Toca al Presidente de la respectiva Cámara la decisión sobre este punto, la cual es apelable ante la misma corporación.

Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.

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ARTICULO 43. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; éstos en títulos; los títulos en capítulos, y éstos últimos en artículos.

Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.

Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede.

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ARTICULO 44. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos, y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformados por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.

Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuales sólo se publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás. En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.

La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir.

La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina la del año anterior.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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