INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS.
DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
ARTÍCULO 136. DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011 serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto. Para tales efectos, se apoyarán especialmente en la información y experticia recaudada por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 137. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:
a) Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
b) Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
c) Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto;
d) Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
e) Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los Derechos Humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto;
f) Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial;
g) Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto;
h) Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 138. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico de enfoque diferencial, con los mismos parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.
ARTÍCULO 139. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS COMUNIDADES. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de atención y reparación de grupos étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención de las Comunidades que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las comunidades registradas.
ARTÍCULO 140. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A COMUNIDADES. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC);
b) Enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que reciba y que deba ser registrada en el componente dirigido a las comunidades del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;
c) Gestionar, por medio del componente dirigido a las comunidades del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto;
d) Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral;
e) Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las comunidades registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto;
f) Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad étnico cultural de las comunidades que sean víctimas en los términos del presente decreto;
g) Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de manera conjunta con las comunidades;
h) Las demás que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 141. OFICINAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que aquellas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.
ARTÍCULO 142. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS A LAS COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES. El Gobierno Nacional organizará en la Unidad de Restitución, los órganos y arreglos institucionales requeridos para la ejecución de las medidas de restitución establecidas en el presente decreto-ley, los cuales deben proveer el talento humano y los recursos operativos y presupuestales suficientes e idóneos, con el objetivo de brindar las condiciones necesarias para la atención diferencial.
ARTÍCULO 143. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO-LEY. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011 tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto-ley y estará conformada adicionalmente por dos representantes elegidos por los consejos comunitarios y autoridades propias.
PARÁGRAFO 1o. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a las comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias, y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.
ARTÍCULO 144. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 145. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VICTIMAS. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, brindará una rápida y eficaz información a nivel nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente decreto-ley. Asimismo, la Red facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan los daños a las comunidades.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.
COMPONENTE ÉTNICO EN LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 146. COMPONENTE ENFOCADO EN LAS COMUNIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS Y DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial para las comunidades, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como de la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones étnico-territoriales.
El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 120 de este decreto.
El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o, 9o y 10 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos para las comunidades estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ARTÍCULO 147. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios en el componente destinado a las comunidades del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.
En el caso de las comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del correspondiente representante de las comunidades. Cuando la autoridad o representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.
Dicha solicitud de inscripción en los Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente decreto, para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.
Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.
ARTÍCULO 148. SOLICITUD DE REGISTRO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES. En los casos en que un miembro de las comunidades haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3o del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En lo que tiene que ver con territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de Restitución de Tierras y Territorios del presente decreto.
Para efectos de la incorporación del sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la autoridad legítima o representante de la comunidad que acude a presentar la solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de las comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 150. RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS.
ARTÍCULO 151. DE LAS MESAS DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de las comunidades, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital.
Para tal fin, las organizaciones de las comunidades podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.
PARÁGRAFO. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida.
No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.
ARTÍCULO 152. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY 1448 DE 2011. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas pertenecientes a las comunidades y las que no pertenecen a estas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRC de su comunidad, según el caso.
PARÁGRAFO. El delegado será escogido por decisión de las autoridades de la zona. En caso de que existan varias comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todas las comunidades que estén asentadas en la zona.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 153. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. Créase el Comité de Seguimiento del Decreto para la Asistencia, Atención, Reparación Integral y Restitución de Tierras de las víctimas pertenecientes a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que tendrá por objeto evaluar la aplicación de las normas contenidas en este decreto.
El Comité de Seguimiento estará integrado por dos (2) representantes del nivel directivo del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, escogidos por el Presidente de la República, y dos (2) miembros de las instancias nacionales de representación de las comunidades.
El Comité se reunirá cada seis (6) meses y sus informes orientarán la reglamentación de las normas previstas en este decreto y la ruta metodológica para su implementación.
La Secretaría Técnica del Comité de Seguimiento estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
ARTÍCULO 154. INCLUSIÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento Conpes de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para las comunidades que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 155. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. En lo no establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser incompatible con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 156. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2078 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.