Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 173. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblos y comunidades indígenas, las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento a los planes de reparación integral, de acuerdo con los principios y demás disposiciones de este decreto, como también al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 de 2011, a las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el presente decreto.

2. Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y de gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral de los pueblos indígenas, especialmente los PIRCPCI.

3. Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas indígenas.

4. Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones a los pueblos indígenas y respetar la interdependencia de sus derechos.

5. Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448.

Ir al inicio

ARTÍCULO 174. DIRECCIÓN DE GRUPOS ÉTNICOS. En la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Pueblos y Comunidades Indígenas que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los PIRCPCI de las comunidades registradas.

Concord ancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 175. FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. La Coordinación que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

1. Aportar los insumos y recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para el diseño, adopción, ejecución, evaluación y seguimiento de los PIRCPCI.

2. Garantizar la realización y los recursos para la consulta previa de los PIRCPCI con el apoyo y coordinación logística del Ministerio del Interior, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Gestión de Tierras y Territorios abandonados de pueblos y comunidades indígenas, y las autoridades indígenas, la caracterización integral de la que trata el artículo 153 del presente decreto.

4. Gestionar por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones e infracciones de que trata el artículo 3o del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto.

5. Apoyar el análisis de las variables étnicas referidas a las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto.

6. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las comunidades registradas y pueblos que accedan a la indemnización colectiva en el marco de los PIRCPCI.

7. Apoyar en la creación de un sistema descentralizado de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta y adopción de los PIRCPCI.

8. Incorporar el enfoque diferencial indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

9. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para pueblos indígenas estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 176. OFICINAS INDÍGENAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

Estos centros contarán con una oficina especializada de pueblos indígenas, atendidos por personas que dominen las lenguas de los pueblos indígenas del área de influencia del Centro y que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural.

Las oficinas indígenas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades y organizaciones indígenas de su área de influencia.

PARÁGRAFO. Las Oficinas Indígenas en Centros Regionales de Atención y Reparación, contarán con un sistema de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta y adopción de los PIRCPCI.

Ir al inicio

ARTÍCULO 177. ADECUACIONES INSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS INDÍGENAS DE MAP/MUSE. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adoptará las medidas necesarias para diseñar y ejecutar una estrategia especial de Acción Contra Minas Antipersonal en territorios indígenas que incluya desminado humanitario; asistencia, rehabilitación y reparación de víctimas individuales y colectivas; destrucción de minas almacenadas;

campañas de prevención y educación de la población civil; campañas de concientización y educación de la fuerza pública, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, en coordinación con las autoridades indígenas de cada territorio.

PARÁGRAFO. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ajustará sus sistemas de registro e información de manera que se incluyan las variables de pertenencia étnica y referentes territoriales colectivos. Esta información se cruzará con los sistemas de información desarrollados por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas pertenecientes a los Pueblos Indígenas, creada en virtud del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 178. PARTICIPACIÓN EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. En el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrán asiento dos personas elegidas por la Mesa Permanente de Concertación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 179. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. En la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se creará una Dirección de Asuntos Étnicos, que contará con una Coordinadora de Restitución de derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas. La Dirección de Asuntos Étnicos contará con el recurso humano interdisciplinario e intercultural, operativo y presupuestal suficiente e idóneo que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en este decreto, entre otras las siguientes:

1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los PIRCPCI.

2. Adelantar, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación, y en consulta con las autoridades indígenas, la caracterización integral de los daños y afectaciones de que trata el artículo 103 de presente decreto.

3. Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos restitución.

4. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en materia de procedimientos y derechos relacionados con la restitución territorial para pueblos indígenas.

5. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de los elementos de la relación colectiva con el territorio que han sido debilitados.

6. Incorporar el enfoque indígena en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.

7. Hacer seguimiento a las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos territoriales que hagan parte de los PIRCPCI de manera conjunta con las comunidades.

8. Las demás que se concierten en el diseño institucional de la Unidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 180. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del presente Decreto, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto.

Estará conformada por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.

2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.

3. El Contralor General de la República o su delegado.

4. Dos representantes seleccionados por la Mesa Permanente de Concertación.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Mesa Permanente de Concertación y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.

De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 181. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 182. INSTITUCIONES GARANTES Y DE ACOMPAÑAMIENTO. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

TÍTULO VIII.

COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 183. COMPONENTE ÉTNICO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. El registro de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre el pueblo y la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones.

El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente étnico donde se inscribirán como sujetos colectivos los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del presente decreto.

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que trata el artículo 76 de la Ley 1448, tendrá un componente en el que se inscribirán para su protección y restitución los territorios de las comunidades afectados, de acuerdo a los términos del presente decreto.

PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 184. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del pueblo o comunidad indígena victimizada en el componente étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que lo hayan sido con posterioridad a la vigencia del presente decreto.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en el que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informarse al momento de la declaración al Ministerio Público sobre dichas circunstancias quien remitirá esta información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el caso de las comunidades la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva por las autoridades tradicionales, las asociaciones de cabildo, las autoridades indígenas, los gobernadores de cabildo, las organizaciones indígenas o el Ministerio Público de oficio.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades tradicionales u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades y representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 185. SOLICITUD DE REGISTRO DE VÍCTIMAS INDIVIDUALES PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. En los casos en que un integrante de un pueblo o comunidad indígena que haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3o del presente decreto la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Ir al inicio

ARTÍCULO 186. CERTIFICACIÓN VÍCTIMAS INDÍGENAS. Para los efectos del presente decreto, las Autoridades Indígenas respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras y territorios de las víctimas indígenas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 187. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.

La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas del que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 proveerá una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente decreto. Asimismo, la Red permitirá la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas indígenas, colectiva e individualmente considerados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 188. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para efectos de la incorporación del pueblo o comunidad indígena en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema de información del Ministerio del Interior sobre los listados censales y, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la comunidad o pueblo indígena, en un término máximo de sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por las autoridades indígenas relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la autoridad Indígena que acude a presentar la solicitud de registro mencione el o los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre listados censales y los registros de asociaciones de autoridades y/o cabildos indígenas y autoridades de las comunidades en los territorios indígenas del país, con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Ir al inicio

ARTÍCULO 189. RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

Ir al inicio

ARTÍCULO 190. JORNADAS MASIVAS DE REGISTRO. La Oficina Indígena de los Centros Regionales de Atención y Reparación, el Ministerio Público y la autoridad indígena del territorio coordinarán de manera conjunta la realización de jornadas masivas de registro dentro o fuera del territorio.

TÍTULO IX.

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 191. MESAS DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de pueblos y comunidades indígenas, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones, pueblos o comunidades indígenas, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.

PARÁGRAFO 1o. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público, de acuerdo al reglamento establecido para tal fin, convocará a las mesas de víctimas de que trata el presente artículo con el fin de revisar el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las medidas de política pública para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 192. PARTICIPACIÓN EN LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONALES. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de los pueblos y comunidades indígenas del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas indígenas y no indígenas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRPCI de su pueblo o comunidad, según el caso.

PARÁGRAFO. El delegado será escogido por decisión de las autoridades indígenas de la zona. En caso de que existan varios pueblos o comunidades indígenas en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades indígenas podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todos los pueblos y comunidades indígenas que estén asentadas en la zona.

Ir al inicio

ARTÍCULO 193. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Para los pueblos indígenas no contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario que hayan sufrido daños y afectaciones, las estrategias, mecanismos y medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales contempladas en el presente decreto, se definirán en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas reglamentada mediante Decreto 1397 de 1996.

ARTÍCULO 194. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2078 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto-ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.