ARTÍCULO 88. ACCESO Y ACCIONES AFIRMATIVAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos del presente decreto, puedan acceder de manera prioritaria y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.
El Gobierno Nacional adicionará un rubro especial con recursos económicos suficientes al Fondo Alvaro Ulcué Chocué para el pago de matrículas y sostenimiento de los estudiantes indígenas de que trata este decreto.
ARTÍCULO 89. VIVIENDA URBANA. Los hogares pertenecientes a pueblos indígenas incluidos en el Registro Único de Victimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio lo determine el Ministerio en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.
El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
ARTÍCULO 90. VIVIENDA RURAL. En materia de vivienda rural, las víctimas indígenas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo tendrán prioridad en el acceso a programas de vivienda rural, a través de la asignación de subsidios, con miras a garantizar una vivienda acorde con sus usos y costumbres.
PARÁGRAFO 1o. En el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, podrán establecerse proyectos de vivienda, de interés social rural, con el ánimo de facilitar una solución de vivienda a las familias retornadas y reubicadas.
DE LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
ARTÍCULO 91. DEFINICIÓN. Es víctima del desplazamiento forzado toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.
Las comunidades indígenas, y sus miembros individualmente considerados, cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado, serán titulares de la atención humanitaria.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por desplazamiento individual indígena, el desplazamiento de una persona o los miembros de un hogar indígena.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por desplazamiento colectivo indígena, el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado.
Cuando en un periodo de tiempo sucedan varios desplazamientos individuales de miembros pertenecientes a una comunidad indígena, la autoridad indígena de la comunidad elaborará el censo correspondiente y lo presentará a la alcaldía del Municipio de donde fue expulsada la comunidad, en los términos establecidos por el artículo 74. Dicho censo será utilizado para identificar a las víctimas individuales y formular el plan de retorno colectivo.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por hogar, el grupo de personas indígenas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.
ARTÍCULO 92. ATENCIÓN HUMANITARIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Los entes territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas indígenas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la afectación del hecho victimizante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, y que sea flexible y adecuada a las características culturales y a las necesidades propias de los pueblos y comunidades indígenas. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas indígenas de desplazamiento forzado:
1. Atención inmediata.
2. Atención Humanitaria de Emergencia.
3. Atención Humanitaria de Transición.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de desplazamientos colectivos indígenas se establece una fase especial atención humanitaria de emergencia.
PARÁGRAFO 2o. Las personas y comunidades indígenas retornadas o reubicadas individual o colectivamente, recibirán atención humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo, al lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.
PARÁGRAFO 3o. La entrega de esta ayuda se desarrollará de acuerdo a los lineamientos de gradualidad, oportunidad y vulnerabilidad asociada al riesgo humanitario ocasionado por el desplazamiento, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.
PARÁGRAFO 4o. En todas las etapas establecidas en el presente artículo la atención deberá incorporar el enfoque diferencial, atendiendo a las características culturales de cada pueblo, los usos y costumbres y criterios de priorización para la entrega de la ayuda humanitaria.
ARTÍCULO 93. ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA. Es la atención que se presta cuando las personas indígenas manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada. La entidad territorial receptora de la persona o de la familia indígena víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio adecuados a las características culturales propias de los pueblos indígenas. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración ante el Ministerio Público en los términos establecidos en el artículo 184 del presente decreto y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.
Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario de Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. En aquellas ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de manera coordinada con las organizaciones y autoridades indígenas del respectivo ente territorial, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso.
Esta estrategia puede ser implementada a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Asistencia alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.
2. Alojamiento digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad requeridos. Las autoridades indígenas y los entes territoriales, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrán formular programas especiales para la construcción de albergues adecuados a las necesidades y características culturales de los pueblos indígenas. Los albergues en territorios indígenas se construirán con la participación de la comunidad a efectos de definir su diseño, adecuación y administración.
ARTÍCULO 94. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares indígenas en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La ayuda humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima de las víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Esta Unidad entregará, ya sea directamente o a través de convenios que se establezcan con organizaciones indígenas, organismos nacionales e internacionales, los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.
ARTÍCULO 95. MONTOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos de atención humanitaria, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del hogar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, cuyos montos máximos de bienes y servicios fijará y actualizará periódicamente a través de acto administrativo de carácter general.
ARTÍCULO 96. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de Desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Esta ayuda se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad, contado a partir de la declaración. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes.
Cuando el evento de desplazamiento forzado ocurrió en un término superior a diez (10) años contados a partir de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para efectos de la estabilización socioeconómica en el retorno o la reubicación, salvo en casos de extrema urgencia tales como:
1. Enfermedades terminales.
2. Discapacidad no atendida de manera permanente.
3. Niños, niñas y adolescentes sin acudientes.
4. Personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad no están en capacidad de generar ingresos.
5. Mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzo al cuidado de niños, adultos mayores o personas con discapacidad bajo su responsabilidad.
PARÁGRAFO 1o. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de las víctimas indígenas desplazadas que no cuenten con la posibilidad de alojamiento.
PARÁGRAFO 3o. Los programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.
ARTÍCULO 97. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA ESPECIAL PARA DESPLAZAMIENTOS COLECTIVOS O MASIVOS INDÍGENAS. A partir de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, las víctimas de desplazamiento incluidos en el censo referido en el artículo 74 del presente decreto, recibirán ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes, de conformidad con el artículo 95 del presente decreto. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas trasladará al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atención. Las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de manera coordinada entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la comunidad o el representante del colectivo de desplazados indígenas.
PARÁGRAFO 1o. La Atención Humanitaria de Emergencia Especial para Desplazamientos Colectivos o Masivos Indígenas, se brindará hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas desplazados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se formule el Plan de Retorno y/o Reubicación del Desplazamiento Masivo o Colectivo Indígena, se entregará ayuda humanitaria de emergencia a partir de las necesidades y plazos establecidos conjuntamente con la comunidad en dicho Plan.
ARTÍCULO 98. ATENCIÓN A COMUNIDADES INDÍGENAS RECEPTORAS DE DESPLAZAMIENTOS COLECTIVOS O MASIVOS. Cuando un pueblo o comunidad indígena, por circunstancias de fuerza mayor, acoja en su territorio de manera temporal a los miembros de un desplazamiento colectivo o masivo indígena, la comunidad receptora también podrá ser beneficiaria de medidas de atención y asistencia consideradas en el presente capítulo, de acuerdo con el análisis que realice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Las instituciones responsables de brindar Atención Humanitaria definirán de manera conjunta con las autoridades del pueblo o la comunidad receptora la forma de atender las necesidades identificadas por la comunidad como consecuencia del evento de desplazamiento masivo o colectivo indígena. La atención brindada privilegiará el desarrollo de proyectos de soberanía alimentaria y saneamiento básico para el beneficio colectivo.
RETORNOS Y REUBICACIONES.
ARTÍCULO 99. RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS. Los planes de retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el título de restitución del presente decreto y ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos.
En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes a las comunidades y sus autoridades o representantes legales tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 100. ARTICULACIÓN CON LOS PROGRAMAS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para los pueblos o comunidades indígenas retornados o reubicados, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.
ARTÍCULO 101. RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el retorno de las mismas será coordinado con sus autoridades, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia, necesarias tanto a los integrantes de la comunidad receptora como dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades indígenas.
PARÁGRAFO. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.
ARTÍCULO 102. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. El acompañamiento institucional a retornos masivos de comunidades sólo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad y deberá ceñirse al plan concertado de retorno.
ARTÍCULO 103. REUBICACIONES TEMPORALES. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.
ARTÍCULO 104. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del territorio receptor a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.
ARTÍCULO 105. ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO DE MANERA VOLUNTARIA.
Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente decreto, y sin acompañamiento de las entidades estatales, se llevará a cabo la concertación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, con sus autoridades.
ARTÍCULO 106. SEGUIMIENTO PLANES DE RETORNO. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades indígenas. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de 6 meses.
ARTÍCULO 107. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional concertará en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de la comunidad afectada.
ARTÍCULO 108. EVALUACIÓN DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, y las autoridades indígenas de las comunidades retornadas o reubicadas, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.
Esta evaluación se realizará a través del mecanismo del que trata el parágrafo 1o del artículo 80 del presente decreto para hacer seguimiento a los pueblos y comunidades indígenas.
Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación.
DE LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, Y A LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.
ARTÍCULO 109. INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a los daños generados a los pueblos y comunidades indígenas, distintas a las violaciones de sus derechos territoriales, a través de la violación de sus Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:
a) Indemnización colectiva: Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los PIRPCI. Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades indígenas y estarán orientadas a programas y proyectos para el fortalecimiento de los planes de vida escritos u orales de los pueblos y comunidades. Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con impactos o daños colectivos;
b) Indemnización individual: En los casos en los cuales un integrante de un pueblo o comunidad indígena sea destinatario de una indemnización a título individual, las autoridades indígenas correspondientes adoptarán medidas para prevenir la desintegración social y cultural, y para que la complementariedad entre indemnizaciones individuales y colectivas contribuya al fortalecimiento del proyecto de vida comunitario. La indemnización individual, en todo caso, deberá articularse de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, del que habla el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente decreto. Este programa atenderá las particularidades de cada pueblo indígena y buscará la sensibilización para que los montos recibidos como indemnización, beneficien efectivamente a la población y, en especial, a los sujetos de especial protección.
ARTICULO 110. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas entregará la indemnización individual a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del artículo 3o del presente decreto, una vez estén incorporados en el Registro Único de Víctimas.
En todo caso, las indemnizaciones individuales tendrán como propósito general fortalecer el proyecto de vida de la comunidad o pueblo indígena al que pertenece y en particular a restablecer los daños y afectaciones materiales, espirituales, psicológicas y sociales de las víctimas de manera justa, proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad.
PARÁGRAFO 1o. El acceso a la indemnización individual será de carácter gratuito. No se necesitará de abogados o intermediarios para acceder a ella.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario los siguientes:
a) En primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa;
b) Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas solicitará a la autoridad del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la víctima, una certificación de los destinatarios de la indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo indígena.
ARTÍCULO 111. MONTOS DE INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas deberá diseñar una tabla para establecer los montos de indemnización individual a que tienen derecho las víctimas individuales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Los montos de la indemnización estará determinada por la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, atendiendo a la afectación diferencial por la pertenencia de la misma a un pueblo o comunidad indígena, así como en atención a su edad, sexo y otras condiciones de vulnerabilidad específica.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con observancia al principio de favorabilidad y buena fe, deberá establecer el procedimiento y los lineamientos a seguir para que la víctima individual, una vez incluida en el Registro Único de Victimas, solicite la indemnización por vía administrativa.
PARÁGRAFO. Los montos de indemnización administrativa se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
ARTÍCULO 112. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La indemnización individual por vía administrativa no implica la renuncia de las víctimas al acceso de la reparación por vía judicial.
ARTÍCULO 113. PRIORIZACIÓN EN LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL. En razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.
ARTÍCULO 114. INDEMNIZACIONES COLECTIVAS. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPCI de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral de los pueblos y comunidades. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad de los pueblos y comunidades se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, político y organizativo y del plan de vida escrito u oral de los pueblos y comunidades.
2. Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRCPCI y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral de los pueblos y comunidades.
3. Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades y organizaciones indígenas que ejecuten estos recursos ante las comunidades.
4. Se contemplará un mecanismo para que las organizaciones indígenas que representan al pueblo o comunidad hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo o comunidad.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en donde el pueblo o la comunidad no cuente con una organización política y organizativa que le permita administrar de manera adecuada los recursos que hacen parte de la indemnización colectiva como elemento integral de los PRI, se formará, si el pueblo o comunidad lo consciente, un Comité ad hoc del cual harán parte un representante de las autoridades u organizaciones indígenas elegido por el pueblo o comunidad, un representante del gobierno y un representante del Ministerio Público elegido de común acuerdo que tomará las medidas necesarias para la adecuada destinación de los recursos de acuerdo con los objetivos de cada PRI.
PARÁGRAFO 2o. El Comité del anterior parágrafo deberá presentar, previamente a la toma de las medidas, un informe que presente las distintas alternativas ponderadas y las razones por las cuales se tomó una decisión determinada. Este informe deberá ser entregado a las autoridades del pueblo y comunidad, las organizaciones indígenas que lo representan, a la Defensoría delegada para los indígenas y las minorías étnicas y a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.
ARTÍCULO 115. REHABILITACIÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.
PARÁGRAFO 1o. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos indígenas para la prestación de los servicios que se requieran.
PARÁGRAFO 2o. En este contexto deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que los pueblos indígenas puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la ruta de atención integral en salud para víctimas indígenas donde se integran los modelos de rehabilitación física y sicológica que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.
PARÁGRAFO 4o. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.
ARTÍCULO 116. REHABILITACIÓN FÍSICA. Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 117. REHABILITACIÓN PISCOLÓGICA. Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales en el marco del sistema indígena de salud propio e intercultural.
ARTÍCULO 118. REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado por causas asociadas al artículo 3o del presente decreto, con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas interculturales como el apoyo a los espacios de ceremonias y ritos colectivos e individuales, y de recuperación de tradiciones y prácticas culturales; la garantía a reuniones internas y colectivas de reflexión, análisis y búsqueda de soluciones a los problemas colectivos y, en general, medidas de fortalecimiento de la gobernabilidad indígena y el empoderamiento de personas de especial protección constitucional.
ARTÍCULO 119. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO. Con el fin de que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes a los pueblos indígenas. La Defensoría del Pueblo creará un programa específico orientado a garantizarles asistencia jurídica, asesoría, acompañamiento, y capacitación a las víctimas individuales y colectivas de los pueblos indígenas, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.
ARTÍCULO 120. SATISFACCIÓN. El Estado garantizará medidas de satisfacción para los pueblos indígenas tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales, económicas y territoriales además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura.
Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar a los pueblos y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.
Las medidas de satisfacción incluyen, entre otras, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes:
a) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de los pueblos indígenas, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas;
b) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia;
c) La realización de una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas;
d) Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos;
e) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos;
f) La celebración de conmemoraciones y homenajes a las víctimas de pueblos y comunidades indígenas, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto;
g) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de Derechos Humanos y del DIH, así como del material didáctico a todos los niveles;
h) La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas;
i) La realización de acciones para fortalecer o propiciar la creación de medios y estrategias comunicacionales convencionales y no convencionales de espectro masivo para la información y divulgación entre pueblos y culturas;
j) Desarrollar conjuntamente con los pueblos indígenas una cartografía oficial que incluya territorios colectivos, espacios etnolingüísticos y culturales homogéneos, y toponimias tradicionales;
k) La traducción a idiomas vernáculos (en medio oral, gráfico o escrito), de casos emblemáticos en que se haya victimizado a los pueblos indígenas;
l) La inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente;
m) Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo;
n) Servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual;
o) Programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual;
p) Campaña de concientización y sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra las mujeres indígenas.
DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
ARTÍCULO 121. MEMORIA HISTÓRICA. Los pueblos indígenas tienen derecho a conocer y dar a conocer los sucesos, tensiones y presiones históricas que han conducido a la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, exclusión y marginación, como también aquellos hechos que han fortalecido la resistencia y la importancia de los pueblos indígenas para toda la nación colombiana. Para ello se garantizarán las condiciones para:
1. Incentivar estudios históricos, políticos, sociológicos, antropológicos y desde la Ley de Origen, el Derecho Mayor y el Derecho propio, relacionados con la recuperación de la memoria de la historia de los pueblos indígenas a través de becas de investigación sobre la materia.
2. Promover la investigación de la historia desde la mirada de los pueblos indígenas a través de escenarios nacionales interculturales.
3. Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales indígenas que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica de los pueblos indígenas.
4. Incluir en las bases de datos el enfoque diferencial étnico entre los pueblos indígenas en razón al género, el ciclo etario y la condición de discapacidad de las personas indígenas.
5. Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado.
6. El Estado garantizará que los pueblos y comunidades indígenas construyan sus propios observatorios de pensamiento, que articulen sistemas de archivo y espacios de aprendizaje que permitan transmitir, conservar intercambiar el relato construido sobre las violaciones a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, con miras a contribuir en la construcción de la memoria histórica, el fortalecimiento del respeto por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y la garantía de no repetición de los hechos y hacerle seguimiento a las medidas de reparación integral.
7. Otras medidas propuestas por las autoridades y organizaciones indígenas a través de sus espacios de representación y concertación.
ARTÍCULO 122. DEBER DE RECORDAR. Las causas y mecanismos de dominación de un pueblo forman parte de su historia y pueden contribuir a garantizar el derecho de no repetición así como a superar formas estructurales de opresión y discriminación. Por ello, y en cumplimiento del deber de recordar que incumbe al Estado, se preservarán los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, incluyendo y particularizando aquellas que involucran a las mujeres indígenas y afectan su papel vital para estos pueblos. Estas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y deben contemplar, entre otras, las siguientes:
1. Garantizar que las iniciativas de memorias realizadas por los pueblos y organizaciones indígenas sean objeto de un proceso sistemático de publicidad, promoción y apoyo.
2. Instituir una política que desarrolle el principio según el cual, las iniciativas de memoria deben partir del reconocimiento de las víctimas, a través de una metodología de esclarecimiento de la verdad y emprendimiento de memoria desde la perspectiva de las propias víctimas y los actores locales y comunitarios.
3. Garantizar la participación permanente y activa de las víctimas en las acciones contempladas en la política pública de derechos humanos y memoria histórica.
4. Implementar estrategias de conservación de archivos, documentos y otros medios orales y escritos de permanencia de la memoria.
5. Promover acciones e iniciativas públicas y privadas de memoria histórica desde la historia vivida y sentida de los pueblos indígenas.
6. Garantizar el acceso público a las investigaciones y documentos sobre la violación a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH de los pueblos indígenas.
7. Promover y apoyar iniciativas académicas de indagación sobre aspectos del conflicto armado y otras formas de violencia sistemática y masiva a partir de la memoria de las víctimas.
8. Prestar colaboración para garantizar ejercicios de capacitación institucional como garantía de no repetición.
9. Adoptar la Directiva número 001 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, adaptada a las tradiciones de los pueblos indígenas, la cual será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado.
10. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñaran instrumentos en su propia lengua.
11. Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto y realizar exposiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas.
12. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, con el fin de garantizar la recuperación de la memoria de los pueblos indígenas, en especial para las víctimas de las que trata el presente decreto, con la participación de las comunidades promoverá acciones educativas en materia de memoria histórica y reparación individual y colectiva de los pueblos indígenas.
13. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, con el fin de garantizar una educación pertinente para toda la población, fomentará desde un enfoque histórico cultural de derechos fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas, al igual que los Derechos Humanos y DIH, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.
PARÁGRAFO. El deber de memoria del Estado se encuentra enmarcado en el respeto a las formas de transmisión de memoria indígena, en especial las tradiciones orales propias de estos pueblos.
ARTÍCULO 123. CENTRO MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.
El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para pueblos indígenas, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por los pueblos. Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones y autoridades de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 124. PARTICIPACIÓN EN LA JUSTICIA. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, a los pueblos, a las autoridades indígenas y a toda persona que tenga un interés legítimo en el proceso.
PARÁGRAFO 1o. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, sus autoridades y representantes con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.
PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo indígena.
ARTÍCULO 125. MEDIDAS DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y A LA MEMORIA HISTÓRICA. Las medidas no judiciales de contribución a la verdad y memoria histórica se definirán por los pueblos y comunidades indígenas a través de los planes de reparación colectiva.
Se establecerán espacios de reconstrucción de la Verdad sobre los hechos, las causas y consecuencias de los conflictos en los territorios indígenas que generen un diálogo entre las víctimas, las autoridades indígenas, la sociedad civil, las instituciones, el Estado y demás actores involucrados.
ARTÍCULO 126. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se vuelvan a producir. El Estado, en coordinación con las autoridades indígenas, adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:
a) Garantizar la continuidad en la aplicación de la Directiva del Ministerio de Defensa número 16 de 2006, sobre la forma como la Fuerza Pública se relaciona con los pueblos indígenas.
Tal garantía incluirá mecanismos de seguimiento del cumplimiento de tal obligación;
b) Aplicar mecanismos de prevención y sanción contra cualquier trato discriminatorio a personas, pueblos y organizaciones indígenas en los procedimientos relacionados con el acceso a la justicia, la obtención de atención humanitaria, el retorno a sus territorios o la estabilización socioeconómica en el nuevo lugar de reubicación definitiva o temporal;
c) Fortalecer la independencia del poder judicial y el conocimiento de los funcionarios de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Jurisdicción Especial Indígena;
d) Proteger a las autoridades indígenas y a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los defensores de Derechos Humanos;
e) Educar, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos de los pueblos indígenas y capacitar en esta materia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como la Fuerza Pública;
f) Diseñar una estrategia para educar en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas normas;
g) Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales, especialmente los interétnicos o los que puedan surgir con población campesina. Para ello se propiciarán espacios interculturales de formación en Derechos Humanos, étnicos y territoriales y en mecanismos de resolución pacífica de conflictos;
h) Promover la realización de estudios especializados sobre los impactos sociales, culturales, ambientales y económicos que han sufrido los pueblos indígenas como consecuencia del conflicto armado y los factores subyacentes, y sobre la discriminación histórica que han sufrido, a través de becas y otros incentivos para estudiantes y centros de investigación;
i) Dotar de capacidad jurídica, técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos de los pueblos indígenas;
j) Fortalecer los organismos de control;
k) Establecer mecanismos efectivos de desminado en los territorios indígenas;
1) Diseñar mecanismos de reincorporación cultural y social de niños, niñas y jóvenes que hayan sido vinculados al conflicto previa consulta con los pueblos afectados;
m) Garantizar que los responsables de las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas revelen la verdad completa de los hechos y circunstancias de las mismas en los procesos que se adelantan ante la justicia colombiana;
n) Difundir información a través de canales y emisoras institucionales de la importancia de los pueblos indígenas en la protección y conservación de la biodiversidad, los recursos y los servicios ambientales y del valor de la diversidad cultural para la Nación;
ñ) Proteger de manera real y efectiva a las autoridades y organizaciones indígenas, atendiendo a la diversidad étnica y cultural de los pueblos, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y el Derecho Propio, así como la posibilidad de ejercer los derechos territoriales. Las medidas de protección deberán velar por el bienestar de las familias de las autoridades protegidas.
DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
ARTÍCULO 127. MEDIDAS DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. Las medidas contempladas en el presente capítulo serán consideradas y su alcance será definido en la formulación consultada del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas con los diferentes pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 128. REPARACIÓN INTEGRAL A LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. El Estado buscará reparar integralmente a los pueblos indígenas por los daños enunciados en el presente decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 del presente decreto, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Garantizar la protección, el acceso e interconexión a sitios sagrados bajo el ordenamiento y gobernabilidad de los pueblos, lo anterior en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan;
b) Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de un mismo pueblo;
c) Realizar procesos de concientización para el retorno y mantenimiento de vínculos culturales con aquellas personas que se encuentren por fuera de sus comunidades y del territorio, y que no quieran retornar a los mismos;
d) Garantizar el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y que las autoridades indígenas puedan ejercer sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado;
e) Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios;
f) Fortalecer la cultura de la salud tradicional;
g) Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia, en el pueblo y en el territorio;
h) Garantizar a las personas de la tercera edad y a las personas en condición de discapacidad su integración a la vida comunitaria;
i) Garantizar a la niñez del pueblo indígena afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.
ARTÍCULO 129. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VIOLACIONES DEL DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA. Las medidas de reparación integral para violaciones del derecho a la vida y la integridad física consistirán, entre otras, en:
a) El fortalecimiento de las medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
b) La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.
En el marco de la caracterización a la que se refiere el artículo 153 del presente decreto, se hará la evaluación del caso particular y concreto que permita identificar las causas que dan origen al daño asociado con la degradación ambiental en los territorios de las comunidades indígenas y su conexidad con los eventos de que trata el artículo 3o del presente decreto.
Las medidas de reparación se materializarán en el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual contendrá aquellas que respondan a las necesidades de las víctimas a las que refiere el presente decreto.
ARTÍCULO 131. MEDIDAS DE REPARACIÓN PARA DAÑOS A LA AUTONOMÍA E INTEGRIDAD POLÍTICA Y ORGANIZATIVA. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en:
a) Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio;
b) Formación de las autoridades indígenas en el manejo de los recursos públicos, cuando ellas así lo requirieran y orientación en la formulación de programas y proyectos financiables con recursos del Sistema General de Participaciones. Así mismo, fortalecerá a los gobiernos indígenas cuando se constituyan las entidades territoriales indígenas;
c) Participación por parte de las organizaciones indígenas nacionales para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa;
d) Participación de organismos internacionales de derechos humanos que consideren los pueblos y comunidades indígenas.
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