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DECRETO 2677 DE 2011

(julio 29)

Diario Oficial No. 48.145 de 29 de julio de 2011

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Tratado”), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” (en adelante, el “Protocolo”), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valórem y específico).

Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.

Que haciendo uso del canal Diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.

Que el artículo 12 del Protocolo permite que la Republica de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.

Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración –ALADI–.

Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.

Que el 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8o de la Ley 63 de 1923, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, manifestó su impedimento para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Que el Presidente de la República, en la sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8o de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto número 287 del 4 de febrero de 2011.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I.

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO.

ARTÍCULO 1. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II.

ACCESO A MERCADO.

ARTÍCULO 2. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 3. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 4. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 5. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 6. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2 y 5 del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III.

REGLAS DE ORIGEN.

ARTÍCULO 7. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 8. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 9. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV.

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO.

ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V.

ENTRADA EN VIGOR.

ARTÍCULO 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en Bogotá, D.C. y Ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por los Estados Unidos Mexicanos

GERARDO RUIZ MATEOS,

Secretario de Economía.

ANEXO 1.

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-04.

Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia

Bienes del sector no agropecuario:

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripción
8716.31.00.00 Cisternas.
8716.39.00.10 Semirremolques con unidad de refrigeración.
8716.39.00.90 Las demás.
8716.40.00.00 Los demás remolques y semirremolques.

Sección B Bis- Lista de desgravación de México

Bienes del sector no agropecuario:

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicanaDescripción
8716.31.01 Tanques térmicos para transporte de leche.
8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.31.99 Las demás.
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
8716.39.03 Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.39.08 Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.
8716.39.99 Los demás.
8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.

ANEXO 5.

ANEXO AL ARTÍCULO 6-03.

Reglas específicas de origen

Sección B - Reglas específicas de origen

53. Eliminar la subpartida 8701.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35 por ciento.

54. Eliminar la subpartida 8704.21 a 8704.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:

8704.21 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%, o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%.

8704.22 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor de 14.968 toneladas, con excepción de los acarreadores de escoria distintos de los empleados para la recolección de basura doméstica, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8704.23 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos de la subpartida 8704.23, con excepción de los acarreadores de escoria, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8704.31-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.31 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

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ARTÍCULO 2o. En caso de inconsistencias entre el presente Decreto y el “Protocolo”, prevalecerá el último.

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ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir del 2 de agosto de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

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