Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 516. NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Concejos: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (Constitución Política, art. 313, nral. 5).

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ARTÍCULO 517. ATRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 10).

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ARTÍCULO 518. ATRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo.

Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde (Ley 136 de 1994, art. 165, num. 12).

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ARTÍCULO 519. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.

PARAGRAFO. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, Previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual (Ley 136 de 1994, art. 131, nral. 13; parágrafo 1).

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ARTÍCULO 520. PLANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde al Ministerio de Transporte a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.

Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta ley (Ley 105 de 1993, art. 20).

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ARTÍCULO 521. PERIODO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1o. de Enero al 31 de Diciembre (Decr. 1333 de 1986, art. 265).

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ARTÍCULO 522. DISTRIBUCION EQUITATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas (Ley 136 de 1994, art. 10).

CAPITULO 3.

FONDOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 523. INHUMACION DE CADAVERES. <Decreto INEXEQUIBLE>Los concejos municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del alcalde.

PARAGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura (Decr. 1333 de 1986, art. 268).

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ARTÍCULO 524. GASTO OBLIGATORIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Se declara gasto obligatorio para los municipios el de que habla el Artículo anterior (Decr. 1333 de 1986, art. 269.

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ARTÍCULO 525. FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, según el caso, de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente ley.

El fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente.

La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17, concordado con la Constitución Política, artículo 309).

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ARTÍCULO 526. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las siguientes:

a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural;

b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del municipio, del Distrito Capital, del área metropolitana o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social;

d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de vivienda de interés social;

e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda;

i) Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social;

g) Otorgar créditos descontables o redescontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social (Ley 3 de 1991, art.19; concordado con la Constitución Política, art. 322).

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ARTÍCULO 527. PATRIMONIO Y RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Refonma Urbana estarán constituidos por:

a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previsto en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1936;

b) El producto de las multas previstas en el artículo 66 de la Ley 9a. de 1989;

c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en la Ley 9 de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de interés social;

d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y utilidades;

e) Las donaciones que reciba;

f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;

g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo y

h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades públicas (Ley 3 de 1991, art. 21).

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ARTÍCULO 528. FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Créanse en todos los municipios del país, el Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte Municipal (Ley 19 de 1991, art. 1).

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ARTÍCULO 529. PRESUPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes Municipales fijarán la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del Fondo de que trata el Artículo anterior (Ley 19 de 1991, art. 2).

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ARTÍCULO 530. DESTINACION DE RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos del Fondo se destinarán así:

a. A la construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas.

b. A la capacitación técnico-deportiva para los deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte.

c. A la consecución de implementos deportivos para entidades deportivas sin ánimo de lucro, ubicadas en las jurisdicciones respectivas.

d. Al financiamiento de eventos deportivos de carácter Departamental, Municipal, Nacional e Internacional (Ley 19 de 1991, art. 3).

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ARTÍCULO 531. PROPORCION DE LA DISTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos del Fondo se invertirán en las áreas rurales y urbanas en la proporción en que se encuentre distribuida su población, sin ser inferior esta inversión al 25% del total de los recursos disponibles en cualquiera de las dos áreas (Ley 19 de 1991, art. 4).

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ARTÍCULO 532. ADMINISTRACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los dineros que los Municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al Fondo que se crea mediante la presente Ley, serán administrados por la correspondiente Junta Municipal de Deportes.

PARAGRAFO. El Director Ejecutivo o quien hiciere sus veces y el Tesorero de la Junta Municipal de Deportes, para el manejo y administración de los dineros de que trata esta Ley {Ley 9a. de 1991},presentarán fianzas y demás exigencias de tipo fiscal que rijan en el respectivo municipio (Ley 19 de 1991, art. 6).

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ARTÍCULO 533. REUBICACION DE HABITANTES DE ZONAS DE ALTO RIESGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las multas de que trata el nral. 9 del Artículo 2o. del Decreto-ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en las zonas de alto riesgo (Ley 9a. de 1989, Art. 56 Inc. 5o.).

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ARTÍCULO 534. MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS MUNICIPALES PARA LA EDUCACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales - FER-, para el manejo de los recursos correspondientes (Ley 115 de 1994, Artículo 181).

CAPITULO 4.

SITUADO FISCAL PARA DISTRITOS.

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ARTÍCULO 535. SITUADO FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente, hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales, entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución (Constitución Política, art. 356).

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ARTÍCULO 536. DISTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores (Ley 60 de 1993, Artículo 10, Parágrafo 1o.).

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ARTÍCULO 537. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Asambleas Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capítulo I de la Presente Ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.

1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo 11 para la distribución entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las competencias de salud o educación.

Las reglas de asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente Ley, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental.

2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la descentralización en el caso de la salud, deberá consagrar los siguientes aspectos:

a. La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la cobertura.

b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio.

c. De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud, por los municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población asignada.

d. Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD y las participaciones municipales para inversión social.

e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten los municipios.

f. La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control.

3. En el evento de que los recursos físicos y financieros de los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de salud.

PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por parte de éstos (Ley 60 de 1993 art.13).

CAPITULO 5.

PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION.

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ARTÍCULO 538. PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la Ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica (Constitución Política, art. 357).

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ARTÍCULO 539. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia:

- Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.

- Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la confinanciación de programas y proyectos educativos.

- Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.

2. En el área de la salud: conforme al artículo 49o. de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12o. de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los Artículos 4o. y 6o. de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o. de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento.

La prestación de estos servicios públicos, de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el Artículo 16o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.

c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los departamentos.

3. En el sector de agua potable y saneamiento básica, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.

4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a. de 1991, con la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en la ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el Gobierno Nacional, conforme al artículo 30o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}.

5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}.

6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el Artículo 8o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}.

7. En el sector agropuecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción (Ley 60 de 1993, art. 2).

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ARTÍCULO 540. DELEGACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo (Ley 60 de 1993, art. 7).

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ARTÍCULO 541. REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del Artículo 140. de la presente Ley, {Ley 60 de 1993 } para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas:

A. En salud.

1o. De conformidad con el Artículo 356, inciso 4o. de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos Fiscales suficiente para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 11o. {de la Ley 60 de 1993},los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:

- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de Salud.

- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para la prestación de los servicios de Salud, que permite evaluar la gestión del municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios.

- La realización, con la existencia del Departamento respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales:

a. El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su Artículo 37o., y en forma especial la creación de las Unidades Hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

b. la determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta Ley {Ley 60 de 1933} Las Plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de la salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

2o. Los municipios a los cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley {Ley 60 de 1993} para la cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.

3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el Artículo 2o. de esta Ley {Ley 60 de 1993} con sus propios recursos, con las transferencia las de Ecosalud y las participantes asignadas por el Artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.

4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena Asunción de las competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el Artículo 13o. de esta Ley {Ley 60 de 1993}.

B. En Educación:

1o. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el Artículo 6o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993} y de las disposiciones legales sobre la materia.

2o. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el Departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos por el presupuesto Municipal para este efecto.

3o. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y prestacionales que ello implique.

4o. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.

5o. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que demuestren que están realizando aportes permanentes con recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera docente, podrán solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a los Empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.

6o. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales para el manejo de los recursos correspondientes.

7o. A solicitud de los Concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el Censo Nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las Asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los Distritos.

PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta ley para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de 1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 16).

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ARTÍCULO 542. ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 14o. y 16o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social -FIS-, y en los demás programas de carácter nacional de los sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre la materia (Ley 60 de 1993, art. 17).

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ARTÍCULO 543. PARTICIPACION PARA SECTORES; SOCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de Personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente.

2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar a prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil, alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.

3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de los servicios básicos.

4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

5. Subsidios para la población pobre que garantice el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30.

6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATAS), y capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas.

7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención al menor infractor y atención de emergencias.

8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.

9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1991.

10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.

11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.

12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres.

13. En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.

14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.

15. Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales.

16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios (Ley 60 de 1993, art. 21).

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ARTÍCULO 544. REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1. En educación, el 30%

2. En salud, el 25%

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces, se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y aprovechamiento del tiempo libre el 5%.

5. En libre inversión conforme con los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.

PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.

A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces (Ley 60 de 1993, art. 22).

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ARTÍCULO 545. CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:

1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de educación y salud previsto en esta ley.

2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación.

PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la Nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 23).

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ARTÍCULO 546. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participacioness de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19o. como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución.

La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

1. el 60% de la participación así:

a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.

b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.

2. El 40% restante en la siguiente forma:

a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país.

b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.

c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo.

En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura.

d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.

PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.

PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley {Ley 60 de 1993}, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90%, del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10%, del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley {Ley 60 de 1993}.

PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:

Bimestre

Meses

Giro

I

Enero-Febrero

15 de Marzo

II

Marzo-Abril

15 de Mayo

III

Mayo-Junio

15 de Julio

IV

Julio-Agosto

15 de Septiembre

V

Septiembre-Octubre

15 de Noviembre

VI

Noviembre-Diciembre

15 de Enero

--------------------------------------------------------------------------------

Reaforo y 10% restante 15 de Abril (Ley 60 de 1993, art. 24).

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ARTÍCULO 547. CONTROL INTERNO Y FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos de control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos (Ley 60 de 1993, art. 32).

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ARTÍCULO 548. IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo (Ley 60 de 1993, art. 39).

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ARTÍCULO 549. AUTORIDAD DOCTRINARIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas (Ley 60 de 1993, art. 40).

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ARTÍCULO 550. TRANSFERENCIAS DE INVERSION SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> 15 puntos como mínimo de las transferencia de inversión social destinadas a salud de que trata el nral.2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el nral. 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 19933, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios (Ley 100 de 1993, art. 214, lit. a).

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ARTÍCULO 551. APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el plan de desarrollo así lo exija (Ley 115 de 1994, art. 177).

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ARTÍCULO 552. PARTICIPACIONES MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución, serán recursos propios de los municipios (Ley 60 de 1993, art. 41, inc. 2).

TITULO XVI.

DE LOS CONTRATOS.

CAPITULO 1.

CONTRATACION GENERAL.

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ARTÍCULO 553. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional (Constitución Política, art. 150, último inciso).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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