ARTÍCULO 554. AUTORIZACION DE LOS CONCEJOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Concejos: Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Constitución Política, art. 313, nral 3).
ARTÍCULO 555. ATRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 3).
ARTÍCULO 556. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:
a) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.
b) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual {Ley Orgánica del Presupuesto y Ley 8O de 1993} y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2.,lit. c., primer inciso y lit. d).
SANCIONES A CONTRATISTAS.
ARTÍCULO 557. SANCIONES A CONTRATISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros;
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros;
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros;
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hechos del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista (Ley 104 de 1993, art. 82. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 558. DECLARATORIA DE CADUCIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar él contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Ley 104 de 1993, art. 83. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 559. FACULTADES DEL PROCURADOR Y DEL CONTRALOR GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley {Ley 104 de 1993}, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud (Ley 104 de 1993, art. 84. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 560. TERMINACION DE SUBCONTRATOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo; igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios (Ley 104 de 1993, art. 85. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 561. INCORPORACION LEGAL DE CLAUSULAS CONTRACTUALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley {Ley 104 de 1993}, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992.
PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley {Ley 104 de 1993}, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad (Ley 104 de 1993, art.86. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 562. SANCIONES A SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 563. ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 104 de 1993, art. 88. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 564. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley.
PARAGRAFO 1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
PARAGRAFO 2o. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo (Ley 40 de 1993, art. 25).
ARTÍCULO 565. CONTRATOS DE SEGUROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 40 de 1993 (Ley 40 de 1993, art. 26).
CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO.
ARTÍCULO 566. CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355, inc. 2).
ARTÍCULO 567. PLANES DE DESARROLLO PARA 1993 Y 1994. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la correspondiente Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto Legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido por la ley (Constitución Política, art. transitorio 60, Acto Legislativo No. 2 de 1993).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 568. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3o. y 1403 de 1992.
Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo (Decr. 2459 de 1993, art. 1).
ARTÍCULO 569. AUSENCIA DE APROBACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros (Decr. 2459 de 1993, art. 2).
ARTÍCULO 570. REQUISITOS Y CALIFICACION DE LOS CONTRATOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetará a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes, previstas por la Ley 80 de 1993.
Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.
Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado (Decr.777 de 1992, art. 1, modif. por el art. 1 del Decr. 1403 de 1992 y concordado con la Ley 80 de 1993).
ARTÍCULO 571. CONTRATOS EXCLUIDOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto {Decreto 777 de 1993}:
1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.
2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que lo desarrollan.
3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación (Decr. 1403 de 1992, art. 2).
4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma (Decr. 777 de 1992, art. 2, concordado con el art. 2 del Decr. 1403 de 1992).
5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.
PARAGRAFO. Para efectos del presente decreto {Decreto 1403 de 1992} se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas (Decr. 1403 de 1992, art.3).
ARTÍCULO 572. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente decreto {Decreto 1403 de 1992}.
Se entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad descentralizada.
No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, corresponderá decidir sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara directamente (Decr. 1403 de 1992, art. 4).
ARTÍCULO 573. GARANTIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos (Decr. 777 de 1992, art. 5).
ARTÍCULO 574. INTERVENTORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante.
También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo.
En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.
Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante del sector salud, en la Junta Directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría que haya lugar en virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que suministren los recursos correspondientes (Decr. 777 de 1992, art. 6).
ARTÍCULO 575. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal" suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible (Decr. 777 de 1992, art. 7).
ARTÍCULO 576. OBLIGACIONES LABORALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 8).
ARTÍCULO 577. INHABILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> No se podrán suscribir los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992}, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las siguientes calidades:
1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
2. Miembros de corporaciones públicas con competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
3. Cónyuge, compañero permanente o parientes de las personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el parágrafo 1o. del artículo 9 del Decreto 222 de 1983.
En el texto del contrato el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la institución se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente.
PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición prevista en el presente artículo cuando los servidores públicos mencionados en el numeral 1. y las personas señaladas en el numeral 3., estas últimas en tanto sean servidores públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos administrativos de la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades competentes (Decr. 777 de 1992, art. 9).
ARTÍCULO 578. LICENCIA OFICIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este decreto {Decreto 777 de 1992} realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo (Decr. 777 de 1992, art. 10).
ARTÍCULO 579. DESTINACION DE LOS RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo (Decr. 777 de 1992, art. 11).
ARTÍCULO 580. CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso (Decr. 777 de 1992, art. 12).
ARTÍCULO 581. DURACION DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año más (Decr. 777 de 1992, art. 13).
ARTÍCULO 582. REGISTRO PRESUPUESTAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política (Decr. 777 de 1992, art. 14).
ARTÍCULO 583. TERMINACION UNILATERAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presenté decreto {Decreto 777 de 1992} y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Decr. 777 de 1992, art. 15).
ARTÍCULO 584. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La violación de las prohibiciones previstas en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 222 de 1983 (Decr. 777 de 1992, art. 16).
REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD
ARTÍCULO 585. REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo lo previsto en este capítulo (Decr. 777 de 1992, art. 17).
ARTÍCULO 586. IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata el inciso 2o. del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la certificación de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificación y calificación correspondiente.
PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud que estén cumpliendo actualmente los trámites establecidos en el Decreto 739 de 1991, la certificación sobre su reconocida idoneidad será expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, según el caso (Decr. 777 de 1992, art. 18).
ARTÍCULO 587. EXONERACION DE GARANTIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> La entidad contratante, previo concepto favorable de la Dirección Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la situación financiera de la entidad, de la constitución de garantías de manejo y cumplimiento exigida por el artículo 5o. del presente decreto (Decr. 777 de 1992, art. 20).
ARTÍCULO 588. AUTORIZACION PROVISIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional expedida por la autoridad competente para ello.
La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la consecuente liquidación del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 21).
ARTÍCULO 589. ENTIDADES HOSPITALARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza jurídica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podrán recibir recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deberá celebrar un contrato en los términos del presente decreto {Decreto 777 de 1992}.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará durante los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto (Decr. 777 de 1992, art. 22).
ARTÍCULO 590. VIGENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto {Decreto 777 de 1992} rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad el Decreto 393 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias (Decr. 777 de 1992, art. 23).
ARTÍCULO 591. CONTRATOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o de un encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992 y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el representante legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual (Decr. 1403 de 1992, art. 5).
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 592. DEL CONTRATO DE CONCESION. <Decreto INEXEQUIBLE> La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad, quien a su vez podrá repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional; de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte.
PARAGRAFO 1. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
PARAGRAFO 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, éstos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión (Ley l05 de 1993, art. 30).
ARTÍCULO 593. LIMITES A LOS CONTRATOS DE CREDITO INTERNO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades a que ce refiere el presente título {Título XII del Decreto 1333 de 1986} no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito (Decr. 1333 de 1986, art. 284, inc. 1o).
PARTICIPACION COMUNITARIA.
ARTÍCULO 594. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior {Art. 140 de la Ley 136 de 1994}, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 141).
ARTÍCULO 595. CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con tal fin, dichas organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el art. 41 de la Ley 136 de 1994).
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