ARTÍCULO 478. IMPEDIMENTO DE REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten (Decr. 1333 de 1986, art. 240).
ARTÍCULO 479. COBRO POR JURISDICCION COACTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley número 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.
En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones (Decr. 1333 de 1986, art. 241, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 480. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio (Decr. de 1986, art. 242).
ARTÍCULO 481. COBRO DE CONTRIBUCION POR OBRAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la nación.
En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador.
El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano.
PARAGRAFO. Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 243).
ARTÍCULO 482. DISPOSICIONES LEGALES OPCIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las disposiciones de los artículos 1o. al 6o. del Decreto Legislativo número 868 de 1956 son de aplicación opcional para los municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 244).
II. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 483. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional.
La contribución de Desarrollo Municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Concejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto (Ley 9 de 1989, art. 106).
ARTÍCULO 484. CESION EN FAVOR DE DISTRITOS, MUNICIPIOS Y EN EL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Decreto INEXEQUIBLE> Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el artículo 106 de la Ley 9 de 1989, en favor de los Distritos, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma ley (Ley 3 de 1991, art. 28).
En este último caso {moneda corriente} el municipio podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de intereses corrientes (Ley 9 de 1989, Art. 110, concordado Ley 3 de 1991, art. 28).
Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la Ley 9 de 1989. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del lote mínimo (Ley 3 de 1991, art. 28 concordado Constitución Política, art. 309, 322, 328).
ARTÍCULO 485. BENEFICIOS GENERADORES. <Decreto INEXEQUIBLE> El beneficio generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio.
a) El cambio de destinación del inmueble.
b) El cambio de uso del suelo.
c) El aumento de densidad habitacional, área construida o proporción ocupada del predio.
d) Inclusión dentro del perímetro urbano o el de los servicios públicos.
e) Obras públicas de beneficio general cuando así lo determinen los respectivos concejos municipales (Ley 9 de 1989, art. 107).
ARTÍCULO 486. LIQUIDACION. <Decreto INEXEQUIBLE> La contribución de desarrollo municipal se liquidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento (Ley 9 de 1989, art. 108).
ARTÍCULO 487. MAYOR VALOR REAL DEL TERRENO. <Decreto INEXEQUIBLE> Para liquidar la contribución de desarrollo municipal, el mayor valor real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos.
Cuando exista la capacidad técnica podrá encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones generales del mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.
El mayor valor liquidado se dividirá por tres (3) y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación socioeconómica.
PARAGRAFO 1. Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los noventa días siguientes la actualización del avalúo catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto a los mismo terrenos, en la fecha de la captación del beneficio.
PARAGRAFO 2. En la actualización del avalúo inicial que figure en el Catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto del mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía.
PARAGRAFO 3. La liquidación podrá ser impugnada por el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimientos establecidos por el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 9 de 1989, art. 109).
La obligación de pagar la contribución constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva. Prestará mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía (Ley 9 de 1989, art. 110, inciso 2o.).
ARTÍCULO 488. DESTINACION DEL PRODUCTO. <Decreto INEXEQUIBLE> El producto de la contribución de desarrollo municipal sólo podrá ser utilizado para los siguientes propósitos:
a) Compra de predios o inmuebles o financiación necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de interés social.
b) Ejecución de obras de desarrollo municipal, adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y expansión de los servicios públicos y sociales municipales y
c) Suscripción de bonos o títulos emitidos para la financiación municipal o de vivienda, de los que trata el artículo 121 de la Ley 9 de 1989 (Ley 9 de 1989, art.111).
ARTÍCULO 489. CONTRIBUCION ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo (Ley 104 de 1993, art. 123. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 490. DESCUENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior (Ley 104 de 1993, art. 124. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 491. DESTINACION DE LOS RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado (Ley 104 de 1993, art. 125. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
TASAS, IMPUESTOS Y DERECHOS.
I. TASAS E IMPUESTOS POR UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO.
ARTÍCULO 492. TASAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades (Ley 105 de 1993, art. 28).
ARTÍCULO 493. DEL CONTRATO DE CONCESION. <Decreto INEXEQUIBLE> La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la nación, los departamentos, distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes (Ley 105 de 1993, art. 30).
ARTÍCULO 494. CONCESION DE PEAJES. <Decreto INEXEQUIBLE> La nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80%, de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras (Ley 44 de 1990, art. 23).
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 495. EXCENCIONES DE IMPUESTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 258, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 496. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.
e) La de gravar la primera etapa de transformaciones realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea, y
f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo agropecuario, IDEMA (Decr. 1333 de 1986, art. 259).
ARTÍCULO 497. SANCIONES POR MORA. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de mora en el pago de los impuestos Predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 260).
ARTÍCULO 498. INTERCAMBIO DE INFORMACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secretarías de hacienda departamentales y municipales (Decr. 1333/86, art. 261).
ARTÍCULO 499. - GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4} quedan facultados para:
a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia.
b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES.
Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5, concordado Constitución Política, art. 322).
DEL PRESUPUESTO.
NORMAS CONSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 500. INCLUSION DE CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y GASTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto (Constitución Política, art. 345).
ARTÍCULO 501. PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Constitución Política, art. 346).
ARTÍCULO 502. DESEQUILIBRIO DE LA LEY DE APROPIACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (Constitución Política, art. 347).
ARTÍCULO 503. PRESUPUESTO POR DEFECTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio (Constitución Política, art. 348).
ARTÍCULO 504. TERMINO PARA DISCUTIR Y EXPEDIR EL PRESUPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo (Constitución Política, art.349)
ARTÍCULO 505. GASTO PUBLICO SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.
Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones (Constitución Política, art. 350).
ARTÍCULO 506. ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL CONGRESO. <Decreto INEXEQUIBLE> El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 {Constitución Política}.
Si se elevaré el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución (Constitución Política, art. 351).
ARTÍCULO 507. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (Constitución Política, art. 352).
ARTÍCULO 508. APLICACION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su Presupuesto (Constitución Política, art. 353).
ARTÍCULO 509. PROHIBICION DE AUXILIOS Y CONTRATOS DE INTERES PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355).
ARTÍCULO 510. PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Organismos Departamentales de Planeación harán la evaluación de gestión y resultado sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial (Constitución Política, art. 344).
ARTÍCULO 511. FONDO NACIONAL DE REGALIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales (Constitución Política, art. 361).
ARTÍCULO 512. PREVALENCIA DEL GASTO PUBLICO SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (Constitución Política, art. 366).
ARTÍCULO 513. SUBSIDIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades decentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (Constitución Política, art. 368).
ARTÍCULO 514. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece, la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales (Ley 105 de 1993, Artículo 3, nral. 9).
ARTÍCULO 515. TITULOS Y BONOS DE DEUDA PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia (Constitución Política, Art. 295).
ASPECTOS GENERALES.
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