ARTÍCULO 447. REVISADO. <Decreto INEXEQUIBLE> El revisado de que trata el Decreto número 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214 (Decr. 1333 de 1986, art. 218).
ARTÍCULO 448. RECAUDO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este decreto por intermedio de sus tesorerías.
PARAGRAFO 1. Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal.
PARAGRAFO 2. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito (Decr. 1333 de 1986, art. 219).
ARTÍCULO 449. FACULTAD PARA ESTABLECER DESCUENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios y los departamentos podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el INDERENA, o quien haga sus veces (Ley 44 de 1990, art. 20, concordado Constitución Política, art. 309).
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 450. GRAVAMENES. <Decreto INEXEQUIBLE> Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1).
ARTÍCULO 451. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias (Decr. 1333 de 1986, art. 223, concordado Constitución Política, art. 322).
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.
ARTÍCULO 452. VENTA POR CLUBES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comunmente denominado "clubes" pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
Las autoridades encargadas de conceder las licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por parte de dichos funcionarios las hará incurrir en multas equivalentes al doble valor del impuesto dejado de pagar (Ley 69 de 1946, art. 11).
ARTÍCULO 453. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones (Decr. 1333 de 1986, art. 224, concordado Constitución Política, art. 322).
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR.
ARTÍCULO 454. RENTA MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Serán rentas municipales la renta de degüello de ganado menor (Ley 20 de 1908, art. 17, nral. 3).
ARTÍCULO 455. CAUSACION Y RECAUDO. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de degüello continuará causándose y recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan la materia.
Mas con el fin, de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor declare, en la recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman.
Para los efectos del inciso anterior, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas.
Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo.
En la reglamentación de este precepto, el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta (Ley 31 de 1945, art. 3).
IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR.
ARTÍCULO 456. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y distritales.
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario (Ley 100 de 1993, art. 285).
ARTÍCULO 457. GRAVAMENES, LOTERIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes o boletas de rifas, que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 2, concordado Ley 69 de 1946, art. 10).
ARTÍCULO 458. RIFAS Y APUESTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia (Decr. 1333 de 1986, art. 228, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 459. APUESTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1).
ARTÍCULO 460. VIGENCIA DEL GRAVAMEN. <Decreto INEXEQUIBLE> De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 (Decr. 1333 de 1986, art. 227).
ARTÍCULO 461. CASINOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos (Decr. 1333 de 1986, art. 225).
ARTÍCULO 462. APUESTAS MUTUAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios en donde se realice el espectáculo podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares (Decr. 1333 de 1986, art. 229, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 463. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y CANINOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, solo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud.
Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, solo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9, Incisos 3 y 4 y parágrafo).
IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E
IMPUESTO DE DELINEACION.
ARTÍCULO 464. IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los concejos municipales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:
a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.
b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (Decr. 1333 de 1986 art. 233, concordado Constitución Política, art. 322 y Ley 142 de 1994 art. 186 inciso 2o.).
SOBRETASA CON DESTINO AL FONDO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION VIAS PUBLICAS Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE TRANSPORTE MASIVO.
ARTÍCULO 465. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del (20%), al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
PARAGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido (Ley 105 de 1993, art. 29).
IMPUESTO AL SECTOR ELECTRICO.
ARTÍCULO 466. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.0000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos (Ley 99 de 1993, art. 45, Nrales. 1, 2 y 3 y parágrafos 1 y 2 concordado Constitución Política art. 322).
ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL".
ARTÍCULO 467. ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL". <Decreto INEXEQUIBLE> Previa autorización de las Asambleas Departamentales, los concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla "Pro-Electrificación Rural", creada por la Ley 23 de 1986 (Decr. 1333 de 1986, art. 230, concordado Constitución Política, art. 309).
ARTÍCULO 468. FUNCIONARIOS ENCARGADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto (Decr. 1333 de 1986, art. 231).
ARTÍCULO 469. DESTINACION DEL PRODUCIDO. <Decreto INEXEQUIBLE> El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de electrificación rural (Decr. 1333 de 1986, art. 232).
CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 470. PLUSVALIA DE LA ACCION URBANISTICA. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (Constitución Política, art. 82. inc. 2o.).
I. CONTRIBUCION DE VALORIZACION.
ARTÍCULO 471. CONTRIBUCION DE VALORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la nación, los departamentos, el Distinto Capital de Santafé de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 234, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 472. RECAUDO Y DESTINACION. <Decreto INEXEQUIBLE> El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente (Decr. 1333 de 1986, art. 235).
ARTÍCULO 473. VALORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización (Ley 105 de 1993, art. 23).
ARTÍCULO 474. LIQUIDACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
Los municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra (Decr. 1333 de 1986, art. 236).
ARTÍCULO 475. PREDIOS GRAVABLES Y PREDIOS EXENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto número 1604 de 1966 (Decr. 1333 de 1986, art. 237).
ARTÍCULO 476. INTERESES POR MORA. <Decreto INEXEQUIBLE> Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
Los departamentos, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos (Decr. 1333 de 1986, art. 238, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 477. GRAVAMEN REAL DE LA VALORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación (Decr. 1333 de 1986, art. 239).
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