ARTÍCULO 403. VIGENCIA DE LOS AVALUOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados (Decr. 1333 de 1986, art. 178).
ARTÍCULO 404. REVISION DEL AVALUO. <Decreto INEXEQUIBLE> El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación (Decr. 1333 de 1986, art. 179).
ARTÍCULO 405. APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LOS CATASTROS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los concejos municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de Estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto {Decreto 1333 de 1986}.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177 (Decr. 1333 de 1986, art. 180).
ARTÍCULO 406. INMUEBLES POR DESTINACION. <Decreto INEXEQUIBLE> En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral (Decr.1333 de 1986, art. 181).
ARTÍCULO 407. NORMAS TECNICAS DE LAS LABORES CATASTRALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país (Decr. 1333 de 1986, art. 182).
ARTÍCULO 408. AUTOAVALUO CATASTRAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el tesorero municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso (Decr. 1333 de 1986, art. 183).
ARTÍCULO 409. ANEXOS DEL AUTOAVALUO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado (Decr. 1333 de 1986, art. 184).
ARTÍCULO 410. INDICADORES DEL VALOR REAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten (Decr.1333 de 1986, art 185
ARTÍCULO 411. COMUNICACION SOBRE BIENES NO INCORPORADOS AL CASTASTRO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a las Oficinas del Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular (Decr. 1333 de 1986, art. 187).
ARTÍCULO 412. DESVINCULACION DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto (Decr. 1333 de 1986, art 189).
ARTÍCULO 413. AVALUOS PARA DISPOSICION SOBRE INMUEBLES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en la Ley 80 de 1993 (Decr. 1333 de 1986, art. 190, Ley 80 de 1993, art. 81 que derogó el Decreto Ley 222 de 1983).
ARTÍCULO 414. AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICION DEL PREDIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%.
Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE (Ley 44 de 1990, art.15).
ARTÍCULO 415. SANCION MORATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, {decr. 1333/86} causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este decreto
La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $200.0000.oo (decr. 1333 de 1986, art. 191).
ARTÍCULO 416. PATRIMONIO. <Decreto INEXEQUIBLE> El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por el producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana (Ley 128 de 1994, art. 22, literal a).
PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
ARTÍCULO 417. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. <Decreto INEXEQUIBLE> Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.
Los recursos que tranferirán los municipios y distritos a las corporaciones autónomas regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las corporaciones autónomas regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se haya causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión (Ley 99 de 1993, art. 44).
ARTÍCULO 418. LIMITE DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (Ley 44 de 1990, art. 10).
ARTÍCULO 419. SISTEMA DE COBRO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.
El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada (Ley 44 de 1990, art. 11, concordado Ley 99 de 1993, art. 44).
ARTÍCULO 420. DECLARACION DEL IMPUESTO DE LAS CORPORACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, esta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el capítulo II de la presente ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales (Ley 44 de 1990, art. 17).
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS.
ARTÍCULO 421. MATERIA IMPONIBLE. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (Decr. 1333 de 1986, art. 195).
ARTÍCULO 422. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 206).
ARTÍCULO 423. REGIMEN TRIBUTARIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones e impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales (Ley 142 de 1994, art. 24., inciso 1 y nral. 1).
ARTÍCULO 424. LIQUIDACION. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 195}, con exclusión de: devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata éste artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARAGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el márgen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles (Decr. 1333/186, art. 196, inciso 1o., parágrafos 1 y 2).
Dentro del precio de la gasolina motor al público, el gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio de galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de:
a) Precio en planta;
b) Márgen de comercialización al minorista; y,
c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista (Ley 26 de 1989, art. 4).
ARTÍCULO 425. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción (Ley 49 de 1990, art. 77).
ARTÍCULO 426. BASE IMPOSITIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 206 se establecerá por los concejos municipales, de la siguiente manera:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
C. Intereses
De operaciones con entidades públicas
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
E. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
--------------------------------------------------------------------------------
A. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
De operaciones con entidades públicas
D. Ingresos varios
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Ingresos varios
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Ingresos varios
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
B. Servicios de aduana
C. Servicios varios
D. Intereses recibidos
E. Comisiones recibidas
F. Ingresos varios
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Dividendos
D. Otros rendimientos financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 207).
Sobre la base gravable definida en el artículo 196 del Decr. 1333 de 1986 se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 %oo.) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 %oo.) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo (Decr. 1333 de 1986, art. 196, incisos 2o. y 3o.).
Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, {Decr. 1333 de 1986, art. 207} las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%oo.) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%oo.), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio (Decr. 1333 de 1986, art. 208).
ARTÍCULO 427. ADICION POR OFICINAS COMERCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos (10.000.00) anuales.
En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00)
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso (Decr. 1333 de 1986, art. 209).
ARTÍCULO 428. LIMITE MINIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Decreto INEXEQUIBLE> Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada municipio o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982 (Decr. 1333 de 1986, art. 210, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 429. INGRESOS OPERACIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios (Decr. 1333 de 1986, art. 211).
ARTÍCULO 430. INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, para efectos de su recaudo (Decr. 1333 de 1986, art. 212, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 431. DESTINACION DE LOS INCREMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos (Decr. 1333 de 1986, art. 213).
ARTÍCULO 432. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 197).
ARTÍCULO 433. ACTIVIDADES COMERCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios (Decr. 1333 de 1986, art. 198).
ARTÍCULO 434. ACTIVIDADES DE SERVICIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (Decr. 1333 de 1986, art. 199).
ARTÍCULO 435. ORGANIZACIONES SOCIALES, EDUCATIVAS DE BENEFICENCIA, SINDICALES, CULTURALES, GREMIALES Y DEPORTIVAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2o., literal d), del presente decreto {Decr. 1333 de 1986} realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades (Decr. 1333 de 1986, art. 201).
ARTÍCULO 436. IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes
(Decr. 1333 de 1986, art. 202).
ARTÍCULO 437. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 200).
ARTÍCULO 438. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS AL SECTOR FINANCIERO. <Decreto INEXEQUIBLE> Adiciónanse los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decr. 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art. 78).
ARTÍCULO 439. REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto (Decr. 1333 de 1986, art. 203).
ARTÍCULO 440. COLABORACION DE LA DIAN. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas (Decr. 1333 de 1986, art. 204, concordado Decreto 2117 de 1992, art. 1o.).
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO.
ARTÍCULO 441. IMPUESTO DE VEHICULOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Municipios y los Departamentos podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Asimismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria.
Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, quien señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales (Ley 44 de 1990, art. 19, concordado Constitución Política, art. 309 y Decreto 2171 de 1992, art. 123).
ARTÍCULO 442. IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. <Decreto INEXEQUIBLE> El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera (Ley 48 de 1968, art. 1, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 443. TARIFA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000.000) de su valor comercial
PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los concejos municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 214).
ARTÍCULO 444. VALOR COMERCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (Decr. 1333 de 1986, art. 215, concordado Decreto 2171 de 1992, art. 123).
ARTÍCULO 445. CIRCULACION POR PRIMERA VEZ. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente estatuto {Decreto 1333 de 1986}, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año (Decr. 1333 de 1986, art. 216).
ARTÍCULO 446. LIMITE MINIMO. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($200.00). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 217).
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