ARTÍCULO 363. INVESTIGACIONES POLICIVAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades de policía de los Municipios, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986}, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar (Decr. 1333 de 1986, art. 62, concordado Decr. 1421 de 1993).
ARTÍCULO 364. INFORMES SOBRE REGLAMENTOS DE USOS DEL SUELO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito (Decr. 1333 de 1986, art. 63).
ARTÍCULO 365. USOS DEL SUELO POR ENTIDADES OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos (Decr. 1333 de 1986, art. 64).
ARTÍCULO 366. COBERTURA DE LAS DISPOSICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código {Código de Régimen Municipal} serán aplicables a los Municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros (Decr. 1333 de 1986, art. 65);
DE LOS BIENES.
NORMAS CONSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 367. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287, Nrales. 3 y 4).
ARTÍCULO 368. MONOPOLIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley.
La Ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (Constitución Política, art. 336).
ARTÍCULO 369. GARANTIA DE LOS BIENES Y RENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Constitución Política, art. 362).
REGIMEN JURIDICO.
ARTÍCULO 370. LIMITACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Constitución Política, art. 63).
ARTÍCULO 371. ADMINISTRACION DE INMUEBLES MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 167).
ARTÍCULO 372. DESTINACION DE PRODUCIDOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (Decr. 1333 de 1986, art. 168).
ARTÍCULO 373. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE EJIDOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común (Decr. 1333 de 1986, art. 169).
ARTÍCULO 374. DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por la Asamblea Departamental, por iniciativa del Alcalde o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (Ley 9/89, art. 6, concordado Constitución Política, art. 309).
ARTÍCULO 375. BIENES NO GRAVABLES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (Decr. 1333 de 1986, art. 170).
ARTÍCULO 376. ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la Conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conJunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil.
PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua (Ley 99 de 1993, art. 111).
REGIMEN TRIBUTARIO.
NORMAS CONSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 377. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. <Decreto INEXEQUIBLE> El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (Constitución Política, art. 363).
ARTÍCULO 378. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Constitución Política, art. 95, nral. 9).
ARTÍCULO 379. IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (Constitución Política, art. 338).
ARTÍCULO 380. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 (Constitución Política, art. 294).
ARTÍCULO 381. TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (Constitución Política, art. 313, nral. 4).
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
ARTÍCULO 382. CONTRIBUCION DE VALORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de área de su jurisdicción (Constitución Política, art. 317).
ARTÍCULO 383. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir del año de 1990, fusiónanse en un sólo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (Ley 44 de 1990, art. 1).
ARTÍCULO 384. IMPUESTO PREDIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente municipio (Decr. 1333 de 1986, art. 194).
ARTÍCULO 385. ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya hace gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley (Ley 44 de 1990, art. 2).
ARTÍCULO 386. BASE GRAVABLE. <Decreto INEXEQUIBLE> La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (Ley 44 de 1990, art. 3).
El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral (Ley 75/86, art. 73, parágrafo 2o.).
ARTÍCULO 387. TARIFA DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
a. Los estratos socioeconómicos;
b. Los usos del suelo, en el sector urbano;
c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil (Ley 44 de 1990, art. 4).
ARTÍCULO 388. FORMACION PARCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales mas bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados (Ley 44 de 1990, art. 5).
ARTÍCULO 389. LIMITES DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Ley 44 de 1990, art. 6).
ARTÍCULO 390. DESTINACION DEL IMPUESTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por los menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social (Ley 44 de 1990, art. 7).
ARTÍCULO 391. AJUSTE ANUAL DE LA BASE. <Decreto INEXEQUIBLE> El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año (Ley 44 de 1990, art.8).
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia y las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen (Ley 101 de 1993, art. 10).
ARTÍCULO 392. AJUSTE ANUAL DE AVALUOS CATASTRALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, el gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor (Ley 101 de 1993, art. 9, parágrafo).
ARTÍCULO 393. DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo (Ley 44 de 1990, art. 12).
ARTÍCULO 394. CONTENIDO DE LA DECLARACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:
a. Apellidos y nombre o razón social y Nit del propietario del predio.
b. Número de identificación y dirección del predio.
c. Número de metros de área y de construcción del predio.
d. Autoavalúo del predio.
e. Tarifa aplicada
f. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente.
g. Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso (Ley 44 de 1990, art. 13).
ARTÍCULO 395. BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. <Decreto INEXEQUIBLE> El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.
PARAGRAFO. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 44 de 1990, art. 14)
ARTÍCULO 396.IMPUESTO PREDIAL Y SOBRE TASAS MUNICIPALES POR RESGUARDOS INDIGENAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales (Ley 44 de 1990, art. 24).
ARTÍCULO 397. FACULTAD DE ELIMINAR EL PAZ Y SALVO. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el capítulo II de la presente Ley.
Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.
Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto (Ley 44 de 1990, art. 16).
ARTÍCULO 398. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles (Decr. 1333 de 1986, art. 173).
ARTÍCULO 399. AVALUO DE PREDIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país (Decr. 1333 de 1986, art. 74).
ARTÍCULO 400. AVALUO CATASTRAL DE PREDIOS EN ZONAS EXCLUSIVAMENTE AGROPECUARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares (Ley 101 de 1993, art. 9).
ARTÍCULO 401. PERIODO PARA LA FORMACION Y ACTUALIZACION DE CATASTROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario (Ley 75 de 1986, art. 174).
ARTÍCULO 402. REAJUSTE EN LOS INTERVALOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de siete (7) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio (Decr. 1333 de 1986, art. 176, concordado Ley 75 de 1986, art. 74).
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