Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 317. CONTENIDO DE LA PARTE GENERAL DEL PLAN. <Decreto INEXEQUIBLE> La parte general del plan contendrá lo siguiente:

a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano, y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales.

b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos.

c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido.

d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes (Ley 152 de 1994, art. 5).

AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE PLANEACION

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ARTÍCULO 318. AUTORIDADES E INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Son autoridades de planeación en las entidades territoriales:

1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial.

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2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.

3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde o Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la jurisdicción.

4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes.

SON INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES:

1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.

2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Terntoriales Indígenas, y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas constitucionales que autorizan su creación.

PARAGRAFO. Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de aquellas (Ley 152 de 1994, art. 33).

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ARTÍCULO 319. CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso.

Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la Constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los Departamentos o Municipios.

Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.

El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.

Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los municipios (Ley 152 de 1994, art.34).

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ARTÍCULO 320. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.

PARAGRAFO. La dependencia de planeación de la correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento (Ley 152 de 1994, art.35).

PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO

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ARTÍCULO 321. REGLAS PARA LOS PLANES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta ley para el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994, art. 36).

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ARTÍCULO 322. EQUIVALENCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende que:

a. En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces.

b. En lugar del CONPES, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la ley 152 de 1994.

c. En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art. 37).

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ARTÍCULO 323. LOS PLANES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación.

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa (Ley 152 de 1994, art.38).

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ARTÍCULO 324. ELABORACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efecto de la elaboración del proyecto de plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:

1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que estos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

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Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.

3. El Alcalde o Gobernador presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del Plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del Plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley {Ley 152 de 1994}.

4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.

5. El proyecto de Plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.

6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.

Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.

PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art. 39).

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ARTÍCULO 325. APROBACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso (Ley 152 de 1994, art. 40).

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ARTÍCULO 326. PLANES DE ACCION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.

Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley {Ley 152 de 1994}, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial (Ley 152 de 1994, art. 41).

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ARTÍCULO 327. EVALUACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción (Ley 152 de 1994, art. 42).

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ARTÍCULO 328. INFORME DEL GOBERNADOR O ALCALDE. <Decreto INEXEQUIBLE> El Gobernador o Alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse (Ley 152 de 1994, art. 43)

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ARTÍCULO 329. ARMONIZACION CON LOS PRESUPUESTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos (Ley 152 de 1994, art. 44).

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ARTÍCULO 330. ARTICULACION Y AJUSTE DE LOS PLANES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquellos (Ley 152 de 1994, art. 45).

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ARTÍCULO 331. EQUIVALENCIAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan su creación, se aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades territoriales ya existentes, y a los cuales esta ley otorga competencias en materia de planeación (Ley 152 de 1994, art. 46).

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ARTÍCULO 332. APOYO TECNICO Y ADMINISTRATIVO. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos de los procesos de planeación de que trata la ley 152 de 1994, asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evalución y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de planeación.

2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.

3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.

4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.0000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley {Ley 152 de 1994}, para lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario.

5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes (Ley 152 de 1994, art. 49).

CAPITULO 2.

DEL URBANISMO.

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ARTÍCULO 333. COMPETENCIAS DEL CONCEJO. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los concejos: Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (Constitución Política, art. 313, nral. 7).

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ARTÍCULO 334. USOS DEL SUELO. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.

PARAGRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal (Ley 136 de 1994, art. 33).

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ARTÍCULO 335. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de la actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas (Ley 136 de 1994, art. 187).

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ARTÍCULO 336. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los artículos siguientes, compilados en los Capítulos 2 y 3 de este Título, se entienden sin perjuicio de disposiciones especiales que regulen los usos del suelo.

Así mismo y conforme a la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo) las disposiciones municipales sobre usos del suelo no requieren estar incorporadas en los planes de desarrollo.

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ARTÍCULO 337. REGLAMENTO SOBRE USOS DEL SUELO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los planes de desarrollo contendrán los siguientes aspectos:

1. Un reglamento de usos de suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.

2. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes.

3. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.

4. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del Espacio Público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del Espacio Público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Ley 9a. de 1989, art. 2, nral. 1, 4, 5 y 6, concordados con la Ley 152 de 1994).

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ARTÍCULO 338. AREA URBANA. <Decreto INEXEQUIBLE> Se entiende por área urbana de los Municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos (Decr. 1333 de 1986, art. 38, inc. 1o.).

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ARTÍCULO 339. URBANIZACION FUTURA DE LAS CIUDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población (Decr. 1333 de 1986, art. 39).

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ARTÍCULO 340. CALLES PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.

Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley, concederlo (Decr. 1333 de 1986, art. 40).

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ARTÍCULO 341. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> En los Municipios los Concejos Municipales podrán sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras (Decr. 1333 de 1986, art. 41).

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ARTÍCULO 342. SUSPENSION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana (Decr. 1333 de 1986, art. 42).

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ARTÍCULO 343. CARACTER DE LAS NORMAS SOBRE USOS DEL SUELO. <Decreto INEXEQUIBLE> La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaren para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores (Decr. 1333 de 1986, art. 43).

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ARTÍCULO 344. EXPROPIACION DE PREDIOS URBANOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos (Decr. 1333 de 1986, art. 44).

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ARTÍCULO 345. AREA DE EXPROPIACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, podrán los Municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra (Decr. 1333 de 1986, art. 45).

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ARTÍCULO 346. ENAJENACION DE BIENES EXPROPIADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Facúltase a los Municipios para enajenar, después de efectuada la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir los inmuebles respectivos (Decr. 1333 de 1986, art. 46).

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ARTÍCULO 347. DETERMINACION DE SECTORES. <Decreto INEXEQUIBLE> Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental (Decr. 1333 de 1986, art. 47).

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ARTÍCULO 348. UBICACION DE INDUSTRIAS CONTAMINANTES. <Decreto INEXEQUIBLE> En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables (Decr. 1333 de 1986, art. 48).

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ARTÍCULO 349. MATADERO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El matadero público de los Municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funciónarios de higiene, para garantía de la salubridad pública (Decr. 1333 de 1986, art. 49).

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ARTÍCULO 350. TRASLADO DE INDUSTRIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48 {del Decreto 1333 de 1986}, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos (Decr. 1333 de 1986, art. 50).

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ARTÍCULO 351. UBICACION DE INDUSTRIAS EN EL SECTOR RURAL. <Decreto INEXEQUIBLE> En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área (Decr. 1333 de 1986, art. 51).

CAPITULO 3.

DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRICOLA.

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ARTÍCULO 352. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las disposiciones del Decreto-ley 1333 de 1986, compiladas en el presente Capítulo, son aplicables las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), Título III, del Régimen de Reservas de Recursos Naturales Renovables; de la Ley 99 de 1993; de la Ley 101 de 1993, Capítulo II, Prioridad para las Actividades Rurales; y del Decreto-ley 2665 de 1988 (Código de Minas), artículo 90.

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ARTÍCULO 353. ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. <Decreto INEXEQUIBLE> Por zonas de reserva agrícola se entiende el área contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata el artículo 33 {del Decreto 1333 de 1986}, realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes (Decr. 1333 de 1986, art. 52).

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ARTÍCULO 354. LIMITES Y CONDICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites físicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de reserva agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilización agrológica de dichas zonas (Decr. 1333 de 1986, art. 53).

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ARTÍCULO 355. AREA NO INCORPORABLE A LOS PERIMETROS URBANOS. <Decreto INEXEQUIBLE> No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II ó III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal (Decr. 1333 de 1986, art. 54).

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ARTÍCULO 356. EXCEPCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las áreas urbanas sólo podrán ampliarse utilizando suelos de los indicados en el artículo anterior, cuando se requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.

PARAGRAFO. La ampliación de que trata el presente artículo deberá ser el resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de los organismos planificadores departamentales y de las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes, si las hubiere (Decr. 1333 de 1986, art. 55).

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ARTÍCULO 357. CERTIFICADOS SOBRE PREDIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agrícola (Decr. 1333 de 1986, art. 56).

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ARTÍCULO 358. PRESENTACION DEL CERTIFICADO. <Decreto INEXEQUIBLE> La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:

1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales;

2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales.

PARAGRAFO. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola (Decr. 1333 de 1986, art. 57).

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ARTÍCULO 359. USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. <Decreto INEXEQUIBLE> La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos detallados del uso de los suelos de zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido territorio (Decr. 1333 de 1986, art. 58).

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ARTÍCULO 360. MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan (Decr. 1333 de 1986, art. 59).

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ARTÍCULO 361. CONTRAVENCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior (Decr. 1333 de 1986, art. 60).

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ARTÍCULO 362. INFORMES AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. <Decreto INEXEQUIBLE> Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos.

Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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