ARTÍCULO 231. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente Ley {Ley 136 de 1994} en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente.
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 175).
ARTÍCULO 232. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley {Ley 136 de 1994} para el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art. 176).
ARTÍCULO 233. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. <Decreto INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley {Ley 136 de 1994}.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art. 172).
ARTÍCULO 234. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.
PARAGRAFO. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art.179).
ARTÍCULO 235. PERSONERIAS DELEGADAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art. 180).
ARTÍCULO 236. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181).
ARTÍCULO 237. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.
En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.
Los presidentes de los Concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 182).
ARTÍCULO 238. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
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2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.
7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la Ley.
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.
14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.
La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.
19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.
20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.
21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.
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23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.
PARAGRAFO 1. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.
La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.
b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación.
c. Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales.
d. Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías.
e. Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley.
f. Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio público le competen.
g. Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías.
h. Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria.
i. Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5o, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio.
El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalecerá sobre el del personero.
PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros (Ley 136 de 1994, art. 178).
ARTÍCULO 239. ATRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:
1a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 3).
2a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 7).
3a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente, (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y;
4a. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución (Ley 3a. de 1990, art. 3 nral. 18.).
ARTÍCULO 240. ASISTENCIA A JUNTAS Y CONSEJOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política art. 291, inciso segundo).
ARTÍCULO 241. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (Ley 81 de 1993, art. 21).
ARTÍCULO 242. ATRIBUCIONES COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos las siguientes:
1a. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.
2a. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.
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Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.
3a. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.
4a. Promover la acción jurisdiccional en los casos en que exista fundamento para ello.
5a. Poner en conocimiento de las autoridades Competentes los hechos,que a su juicio, impliquen situaciones irregulares a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.
6a. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.
7a. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre (Ley 3 de 1990, art. 4, nral. 1 al 7).
ARTÍCULO 243. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias (Decr. 1333 de 1986, art. 138).
ARTÍCULO 244. ELECCION PLURAL DE PERSONEROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Si dos o más si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley
Mientras se realiza la posesión del Contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado Ley 42 de 1993 y Ley 53 de 1990).
ARTÍCULO 245. REMOCION O SUSPENSION DE PERSONEROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art. 103).
CONTROL FISCAL.
REGIMEN JURIDICO DEL CONTRALOR.
ARTÍCULO 246. CALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley (Constitución Política, art. 272,.inc. 7o).
Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 2o).
ARTÍCULO 247. INHABILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> No podrá ser elegido contralor quien:
a) Haya sido contralor o auditor de la contraloría municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado.
b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores.
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley {Ley 136 de 1994} en lo que sea aplicable.
d) Sea o haya sido, en el último año, miembro de Asamblea o concejo que deba hacer la elección.
e) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia (Ley 136 de 1994, art. 163).
ARTÍCULO 248. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponden a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
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Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato (Constitución Política, art. 272, inc. 3o. 4o y 5o).
En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 1o.).
ARTÍCULO 249. POSESION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo distrital o municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 160)
ARTÍCULO 250. JURAMENTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o)
ARTÍCULO 251. SALARIO DEL CONTRALOR. <Decreto INEXEQUIBLE> El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo Alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo Alcalde.
La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1) de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 159).
ARTÍCULO 252. VIGILANCIA FISCAL TERRITORIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Constitución Política, art. 272).
ARTÍCULO 253. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administren fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
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8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones a los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General (Constitución Política, art. 268).
ARTÍCULO 254. ATRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:
1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República.
2. Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida la Contraloría General de la República.
3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.
4. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.
5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a la reglamentación que expida el Contralor General de la República.
6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado, acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.
7. Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley.
8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.
9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el territorio del distrito o municipio.
11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio.
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en esta ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo.
Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.
Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.
El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.
PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política.
PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio (Ley de 1994, art. 165).
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ARTÍCULO 255. PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Ley 136 de 1994, art. 166).
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política, art. 291, inc. 2o).
ARTÍCULO 256. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de esta Ley {Ley 136 de 1994}, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscritos como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 164).
ARTÍCULO 257. REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el Alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la contraloría.
Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
En los casos de suspension solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.
En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección de nueva terna y para el período restante.
Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los Alcaldes (Ley 136 de 1994, art. 161).
ARTÍCULO 258. CAUSALES DE SUSPENSION. <Decreto INEXEQUIBLE> El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos:
1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del Alcalde la excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.
5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de 1994, art. 105).
CONTRALORIA MUNICIPAL.
ARTÍCULO 259. VIGILANCIA FISCAL DE SECCIONES Y LOCALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (Constitución Política, art. 272, inc. 1o. y 2o).
ARTÍCULO 260. CONTRALORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización (Ley 136 de 1994, art. 155).
ARTÍCULO 261. CREACION DE CONTRALORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley.
Las contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso.
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PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, las contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley.
En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental (Ley 136 de 1994, art. 156).
ARTÍCULO 262. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos contralores (Ley 136 de 1994, art. 157).
ARTÍCULO 263. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS DISTRITALES O MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental.
La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art. 162).
La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal (Constitución Política, art. 274).
ARTÍCULO 264. PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los organismos de control fiscal vincularán a la comunidad en la realización de su gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de participación comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté orientada a buscar beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social (Ley 136 de 1994, art. 167).
REGIMEN FISCAL.
ARTÍCULO 265. REGIMEN DE CONTROL FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes (Ley 136 de 1994, art. 154).
ARTÍCULO 266. CONTROL FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al regimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 136).
ARTÍCULO 267. ADJUDICACION DE LICITACION EN AUDIENCIA PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE> A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley (Constitución Política, art. 273).
REGIMEN DE PERSONAL.
ARTÍCULO 268. SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (Constitución Política, art. 123)
ARTÍCULO 269. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
b) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales;
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Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (Constitución Política, art. 150., nral. 19. lit. e y f).
ARTÍCULO 270. COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (Constitución Política, art. 313, nral. 6).
ARTÍCULO 271. CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Autorízase a los Concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al municipio la respectiva Ley orgánica (Ley 136 de 1994, art. 192).
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