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DECRETO  2626 DE 1994

(noviembre 29)

Diario Oficial No 41.618, de 30 de noviembre de 1994

MINISTERIO DE GOBIERNO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE.>

Por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 200 de la misma ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. METODOLOGIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Este Decreto compila las normas constitucionales y legales relativas a la organización y funcionamiento de los municipios y comprende los siguientes Títulos: I. El Municipio como Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creación de Municipios; IV. Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII. Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. Régimen de Personal; XI. Entidades Descentralizadas; XII. Planeación Municipal; XIII. Bienes; XIV. Régimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participación Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX. Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias.

En esta compilación, las fuentes de donde se han tomado las disposiciones aparecen al final del artículo, inciso, numeral, ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis ().

Cuando en el paréntesis se hace concordancia con otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones están derogadas por la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y Comisarías, o al Distrito Especial de Bogotá, casos en los cuales en el respectivo artículo se emplea la nueva terminología jurídica.

Cuando ha sido menester aclarar el origen de una norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha hecho entre corchetes {}.

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ARTÍCULO 2. OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que le permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional (Decr. 1333 de 1986, art. 20).

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ARTÍCULO 3. DISTRITOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos (Ley 136 de 1994, art. 194).

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ARTÍCULO 4. DISTRITO CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constitución Política, art. 322, incisos 1o. y 2o).

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ARTÍCULO 5. DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA. <Decreto INEXEQUIBLE> El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter (Constitución Política, art. 328).

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ARTÍCULO 6. DISTRITO DE BARRANQUILLA. <Decreto INEXEQUIBLE> La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.

El Distrito abarcará además de la comprensión territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o).

TITULO I.

EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política, art. 1).

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ARTÍCULO 8. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Constitución Política, art. 286. inc. 1o).

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ARTÍCULO 9. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287).

TITULO II.

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO

DE LOS MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 1O. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones Constitución Política, art. 209,.inc. 1o).

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ARTÍCULO 11. DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (Constitución Política, art. 311).

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ARTÍCULO 12. DEFINICION. <Decreto INEXEQUIBLE> El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio (Ley 136 de 1994, art. 1).

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ARTÍCULO 13. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:

a) En materia de la distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política.

b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política.

c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.

En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2).

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ARTÍCULO 14. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.

7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.

8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.

9. Las demás que le señale la Constitución y la ley (Ley 136 de 1994, art. 3).

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ARTÍCULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley (Constitución Política, art. 288).

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ARTÍCULO 16. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes:

a) COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones.

b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades.

c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.

Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local (Ley 136 de 1994, art. 4).

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ARTÍCULO 17. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) EFICACIA: los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos.

b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio.

c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley.

d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la función pública.

e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley {Ley 136 de 1994}, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos.

f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación (Ley 136 de 1994, art. 5).

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ARTÍCULO 18. CATEGORIZACION MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración (Constitución Política, art. 320).

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ARTÍCULO 19. CATEGORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:

CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.

Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos (Ley 136 de 1994, art. 6).

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ARTÍCULO 20. APLICACION DE LAS CATEGORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley {Ley 136 de 1994} y a las demás normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994, art.7).

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ARTÍCULO 21. DELEGACION DE FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o).

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ARTÍCULO 22. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art. 11).

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ARTÍCULO 23. DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o).

TITULO III.

CREACION DE MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 24. BASES LEGALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la división general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constitución Política, art. 150, nral. 4).

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ARTÍCULO 25. COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias (Constitución Política, art. 300, nral. 6).

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ARTÍCULO 26. REQUISITOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales.

2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación.

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4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.

PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.

Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después (Ley 136 de 1994, art. 8).

Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que se concurran las siguientes condiciones:

Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código (Decr. 1333 de 1986, art. 14 regla 7a., inc. 1).

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ARTÍCULO 27. EXCEPCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del artículo anterior {Art. 8 Ley 136 de 1994}, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.

PARAGRAFO. Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio (Ley 136 de 1994, art. 9).

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ARTÍCULO 28. EXCEPCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de Diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.

Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el 1o. de Diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada (Ley 136 de 1994, art. 11).

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ARTÍCULO 29. CREACION DE MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la creación de municipios en los nuevos departamentos sólo se exigirá la mitad de los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley.

Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de desarrollo económico y social, colonización o Defensa Nacional, podrán crearse municipios sin sujeción a los requisitos de la ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

PARAGRAFO. El concepto favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeación deberá rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el número de ciudadanos que señale la ley para la presentación de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea.

Si dicho concepto no se rindiere dentro del término previsto, se entenderá entonces que es positivo (Decr. 2274 de 1991, art. 18).

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ARTÍCULO 30. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la República.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.

Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc (Decr. 1333 de 1986, art. 20).

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ARTÍCULO 31. DESLINDE. <Decreto INEXEQUIBLE> El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.

PARAGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos (Decr.1333 de 1986, art. 21).

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ARTÍCULO 32. RATIFICACION POR LA ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE> En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del Gobernador respectivo (Decr. 1333 de 1986, art. 22).

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ARTÍCULO 33. COMISIONES DEMARCADORAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación.

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección (Decr. 1333 de 1986, art. 23).

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ARTÍCULO 34. MODIFICACION DE LIMITES INTERMUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:

1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio en conflicto.

2. Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.

3. La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni menguarle a éste las condiciones mínimas exigidas por el artículo 30. de la presente ley {Ley 136 de 1994} para la creación de municipios.

4. La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de identidad natural, social; cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.

PARAGRAFO. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza (Ley 136 de 1994, art. 14).

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ARTÍCULO 35. ANEXOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear (Ley 136 de 1994, art. 15).

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ARTÍCULO 36. CONTENIDO DE LA ORDENANZA. <Decreto INEXEQUIBLE> La ordenanza que cree un municipio deberá, además:

1. Determinar los límites del nuevo municipio.

2. Indicar cuál será la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales que lo integran.

3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se segregan.

4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio.

PARAGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial (Ley 136 de 1994, art. 16).

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ARTÍCULO 37. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código {Decreto-ley 1333 de 1986}, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en ese Código (Decr. 1333 de 1986, art. 28).

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ARTÍCULO 38. NOMBRES DE LOS DETALLES TOPOGRAFICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán las solución definitiva al ratificar los límites.

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos (Decr.1333 de 1986, art. 29).

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ARTÍCULO 39. ASISTENCIA TECNICA. <Decreto INEXEQUIBLE> El departamento deberá diseñar y ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis particular en los aspectos de participación, organización administrativa y fiscal, presupuesto y planeación.

Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del Departamento si a ello hubiere lugar (Ley 136 de 1994, art. 17).

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ARTÍCULO 40. DESIGNACION DE AUTORIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará Alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y Alcalde, siempre que falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el país.

En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del Alcalde electo popularmente (Ley 136 de 1994, art. 18).

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ARTÍCULO 41. TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica (Ley 136 de 1994, art. 19).

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ARTÍCULO 42. SUPRESION DE MUNICIPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Asambleas Departamentales podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio.

En este caso, será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina (Ley 136 de 1994, art. 20).

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ARTÍCULO 43. EXAMEN PERIODICO DE LOS LIMITES. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República (Constitución Política, art. 290).

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ARTÍCULO 44. PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. <Decreto INEXEQUIBLE> En la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior.

El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la ley 60 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 13).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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