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DECRETO 2272 DE 1991

(Octubre 4)

Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 2390 de 1989; 042 de 1990; 494 de 1990; 1146 de 1990; 1813 de 1990; 2187 de 1990; 2894 de 1990 y 2790 de 1990 que se adoptan como legislación permanente,

DECRETA:

ARTICULO 1. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2390 de 1989:

Artículo 5. La Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:

1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.

2. Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja, a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.

3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.

7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.

8. Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

9. Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTICULO 2. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 042 de 1990.

Artículo 3. Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas en aplicación del artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la Resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.

Artículo 4. Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:

a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional.

b) Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público.

c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.

d) Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 1990, así: Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.

Artículo 6. El artículo 4 del Decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:

Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté conociendo de la respectiva actuación, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento con el fin de debatir su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la ilicitud de su procedencia y destinación, será decidida por el funcionario judicial del conocimiento que deberá ser consultada con el superior.

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ARTICULO 3. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 494 de 1990:

Artículo 1. El Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.

Artículo 2. Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia.

Artículo 3. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:

1. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.

2. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito del narcotráfico y conexos.

3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6  del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.

5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

6. Colaborar con las autoridades judicial en el cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.

7. Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.

Artículo 4. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.

Artículo 5. El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.

Artículo 6. El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:

1. Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3.Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

5. Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.

6. Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.

En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:

1. Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

5. Administrar los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio del fondo.

6. Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.

7. Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.

8. Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la Farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.

9. Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.

11. Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.

12. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.

Artículo 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.

Artículo 8. La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:

1. Director nacional.

1.1. Oficina de Planeación.

1.2. Oficina de Estupefacientes.

2. Secretario General.

3. Subdirección de Administración de Bienes.

4. Subdirección Jurídica.

5. Subdirección de Coordinación.

6. Subdirección Operativa Interna.

Artículo 9. La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.

2. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al efecto, impulsará el funcionamiento y asesora al Comité Técnico de Prevención.

3. Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los compromisos contraídos en convenios y tratados internacionales relacionados con la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.

4. Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante la vigencia del presente decreto. En consecuencia bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:

1. En coordinación con la Subdirección Jurídica, elaborar los proyectos de circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para la correcta elaboración de las actas de ocupación o decomiso.

2. Producida por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la decisión de destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de depósito de los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.

3. Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los bienes.

Artículo 12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de sus funciones.

2. Colaborar con la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y con el Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente en materia de represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

3. Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7  del artículo 3 de este decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.

4. Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Director Nacional de Estupefacientes.

Artículo 13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.

2. Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en los artículos 9, 23, 24 y 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los Organismos de Seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la entidad a la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente.

3. Impartir las instrucciones requeridas por las entidades a las cuales se les destine provisionalmente, los bienes ocupados o decomisados, o por los depositarios de los mismos.

4. Coordinar con el Banco de la República y el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, el depósito e inversión del equivalente en moneda nacional de las divisas extranjeras, el oro y otros valores tales como bonos, acciones, pagarés y similares, decomisados de conformidad con lo previsto en los Decretos legislativos 1856 de 1989 y 042 de 1990.

5. Mantener permanente contacto con las autoridades judiciales que se encuentren conociendo de los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o decomisados, y prestarles la colaboración que se encuentre a su alcance en relación con el cumplimiento de las providencias que se refieran a la situación de tales bienes.

6. Adelantar las acciones necesarias para el eficaz funcionamiento de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, y ejercer las labores de coordinación requeridas para que su actividad sea compatible con las políticas que trace el Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, vigilará que los Secretarios Seccionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplan las instrucciones impartidas por el Director Nacional.

7. Impulsar y coordinar el funcionamiento del Comité Técnico asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia.

8. Dar traslado y coordinar con la Superintendencia de Control de Cambios, de las acciones que deban adelantarse por esta última entidad por violaciones al régimen de control de cambios.

Artículo 14. La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los proyectos de acuerdos de gastos, de conformidad con las normas que rigen la materia.

2. Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.

3. Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuestales, y elaborar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fondo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. Prestar el apoyo que requieran todas las dependencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, en materia de sistemas e informática.

5. Adelantar las gestiones referentes a la administración de personal de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

6. Ejecutar el programa de compras de la Dirección y prestar el apoyo administrativo que requieran sus diferentes dependencias.

7. Realizar las funciones de tesorería del Fondo.

8. Elaborar estudios relacionados con las diferentes operaciones que debe efectuar el Fondo para la obtención de nuevos recursos financieros.

9. Velar por la presentación periódica de los estados financieros e informes presupuestales requeridos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que lo soliciten.

10. Atender el recaudo y manejo de los recursos del Fondo Rotatorio, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán provistos por el Director Nacional, y la remuneración de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.

Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.

Artículo 16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán sufragados con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 17. Modificado por el artículo 9 del Decreto 2894 de 1990 y adicionado por el artículo 1 del Decreto 2942 de 1990, que dirá así:

El Consejo Nacional de Estupefacientes creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

4 El Ministro de Salud Pública o su delegado.

5 El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

6. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.

7. El Procurador General o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.

8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

9. El Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrada por las mismas personas.

PARÁGRAFO 2. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.

Artículo 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.

Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual se regirá por las normas del presente decreto.

Artículo 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 21. Modificado por el parágrafo 2 del artículo 17.

Artículo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:

1. Las partidas que expresamente se le asignen dentro del Presupuesto Nacional.

2. El producto de las multas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes.

3. Los bienes y elementos adquiridos para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. El producto de las rentas de sus bienes y los rendimientos obtenidos de la inversión de sus recursos.

5. El valor de los certificados que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes de conformidad con el literal f) del artículo 93 de la  Ley 30 de 1986.

6. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

Artículo 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y sólo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el DIARIO OFICIAL.

Artículo 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.

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ARTICULO 4. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1146 de 1990:

Artículo 1. El transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2 - propanona; dimetil-cetona), ácido clorhídrico, éter etílico (éter sulfúrico, óxido de etilo, dietílico), cloroformo (triclorometano), ácido sulfúrico, amoníaco (amonio hidróxido), permanganato de potasio, carbonatos de sodio, metil etil cetona (2Žbutanona, mek), disolvente alifático número 1, disolvente alifático número 2, thinner, acetato de etilo, metanol o alcohol metílico, acetato de butilo, diacetona alcohol (pyranto), hexano, alcohol butílico (1Žbutanol: butil alcohol; propil carbinol) y butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante Resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1234 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel”.

Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar, por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel.

Notas de Vigencia

Artículo 2. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

A partir de la vigencia del presente decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1 del presente decreto.

Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las Zonas Francas Comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1  sean descargadas desde el buque-tanque hasta los tanques en tierra, siempre que éstos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de Zona Franca, con una antelación no inferior a 48 horas.

La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1  sólo se podrán realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.

PARÁGRAFO. Exceptuando tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca.

Artículo 7. La Dirección General de Aduanas y la Policía Nacional, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos, podrán efectuar visitas e inspecciones a los terminales marítimos, aeropuertos, zonas francas, muelles públicos o privados, almacenes generales de depósito o cualquier otro depósito o bodega que esté bajo el control de la Dirección General de Aduanas, con el fin de retirar muestras para pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas, sobre cualquier clase de productos químicos o materias semejantes mencionadas en el artículo 1 para cerciorarse de que tales mercancías son o no de las reguladas por el presente decreto.

La Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá coordinar tal diligencia con el administrador de Aduanas, respectivo.

Artículo 8. Los bienes de que trata el artículo 1  del presente decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2, que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los parágrafos primero y segundo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.

PARÁGRAFO 1. Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el presente artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el artículo 1 del presente decreto, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la que indicará:

1. Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica que formule la solicitud.

2. Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de todos sus accionistas, representantes legales y directores.

3. Certificado de carencia de informes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales, principales y suplentes, personas con capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la junta directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del capital social. Esta misma exigencia se aplicará a las personas jurídicas que tengan el carácter de accionistas de la persona jurídica solicitante. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales.

4. Descripción del tipo de productos que espera recibir, la frecuencia y los volúmenes trimestrales, indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y dirección de los destinatarios o consignatorios finales de los últimos seis (6) meses.

5. Determinará con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos, y en caso de que utilice el sistema de descargue directo de los buques a tanques, acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición, en la cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros o equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y del producto entregado, así como que cuentan con sellos o sistemas que impidan su alteración.

6. La habilitación para el almacenamiento de mercancías extranjeras que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas.

PARÁGRAFO 2. Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el parágrafo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará personalmente el capitán del puerto, acompañado de peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán en el muelle privado.

Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, número de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.

Artículo 9. El operador de muelle con permiso especial para recibir las mercancías de que trata el artículo 1, deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7, la Capitanía del Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la Aduana Nacional, est n facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones portuarias, para tomar pruebas de los productos hacer sondeos de tanques y establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo 16 del presente Decreto. En caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 10. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías de que trata el artículo 1 no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra.

Artículo 11. El Capitán de cualquier nave, sea ésta de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación Colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las que trata el artículo 1 de este Decreto, estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la capitanía de puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cual será su ruta, o alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar.

Artículo 12. Cuando las mercancías a bordo de la nave tengan como destino un puerto colombiano, el anuncio de que trata el artículo anterior deberá darse a la capitanía de puerto respectiva y al comando de la policía portuaria del puerto de destino, al menos con veinticuatro horas de antelación al tiempo estimado de llegada o de arribo al primer puerto colombiano, con indicación del tipo de mercancía de que se trata, cantidad, importador, marcas, fabricante, país de origen y el itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de tales productos.

PARÁGRAFO. La anterior obligación se cumplirá sin perjuicio de la declaración de estas mercancías en el manifiesto o sobordo que deberá portarse y entregarse en todo caso para efectos aduaneros.

Artículo 13. Los buques del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Aduanas, que porten signos claros e identificables como buques al servicio del Gobierno Nacional, tendrán derecho de efectuar visitas a todos los buques o naves de bandera colombiana o de cualquier otro Estado, que transiten en ejercicio del derecho que se les concede de paso inocente a través de mar territorial, es decir, dentro de las doce (12) millas náuticas contadas desde los puntos más próximos de las líneas de base recta vigentes, en especial cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violación a lo dispuesto en el presente Decreto.

En tal caso si a juicio de la autoridad que efectúe la visita se infringieron las normas del presente Decreto, deberá ordenarse que el buque navegue a puerto colombiano, donde se adelantará la investigación administrativa correspondiente por parte de la autoridad marítima colombiana.

Los buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podrán, en aplicación de las convenciones internacionales vigentes, ejercer el derecho de persecución de tales buques o naves e igualmente de aquellas sobre las cuales se tengan motivos fundados para creer que han cometido una infracción a las leyes y reglamentos colombianos, en especial, a los del presente Decreto.

Artículo 14. El funcionario aduanero encargado de la recepción de la nave o aeronave siempre deberá verificar si el sobordo o manifiesto incluye alguna mercancía de las señaladas en el artículo 1 del presente Decreto, y si así fuere deberá informar inmediatamente a la Policía Portuaria o Aeroportuaria y al Administrador de Aduana del lugar.

Artículo 15. Las autoridades aduaneras, deberán siempre efectuar aforo físico a las mercancías señaladas en el artículo 1, y permitirán la presencia de un miembro de la Policía Portuaria respectiva, quien podrá verificar la documentación presentada, los volúmenes de carga y datos del destinatario. En caso de duda sobre la identidad del bien el funcionario de la policía podrá tomar muestra de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 16. La violación por parte de los armadores, capitanes de naves, transportadores marítimos, o sus agentes a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del presente Decreto, se considerará como infracción a las normas de la actividad marítima y marina mercante y en consecuencia, tendrá competencia para investigar y sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General Marítima y Portuaria, organismo que impondrá las multas que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984.

Lo anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Los capitanes, oficiales o tripulaciones y los buques, naves o artefactos navales que se encuentren involucrados en las Investigaciones por violación del presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 72 y parágrafo del Decreto 2324 de 1984, pero la multa máxima que podrá imponerse a los infractores será de hasta cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales.

Artículo 18. El hallazgo por autoridad competente de marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, en una nave o aeronave de servicio público, con ocasión o por acción directa de informaciones o peticiones del Comandante o Capitán de la misma, su propietario, armador o explotador, el agente marítimo o el empleado responsable para este efecto de la empresa de transporte público, marítimo o aéreo de que se trate, no dará lugar al decomiso de la nave o aeronave, ni a que se le fije ninguna caución a fin de que el medio de transporte público pueda continuar cumpliendo sus operaciones e itinerarios sin impedimento por esta causa.

Este régimen sólo será aplicable a las naves o aeronaves destinadas al servicio público, que se encuentren en cumplimiento de rutas o itinerarios, o en la prestación de servicios debidamente autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria o por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, según sea el caso.

Artículo 19. Los transportadores de servicio público marítimo o aéreo tendrán derecho preferencial para recibir en depósito o a cualquier título no traslaticio del dominio, la nave o aeronave, bien sea propia, arrendada o fletada, que estando en operación legítima en el tráfico o servicio público desde o hacia Colombia, en cumplimiento de itinerarios o rutas autorizadas, se vea involucrada por su utilización en la comisión del delito de narcotráfico y conexos o de los que tratan los Decretos legislativos 1856 y 1895 de 1989.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del acta de que trata el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991.

PARÁGRAFO. En caso de decomiso de naves o aeronaves de servicio público, marítimo o aéreo de que trata el presente artículo, la presentación personal a que se refiere el artículo 6 del Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la nave o aeronave al Juez del conocimiento.

Artículo 23. Con el fin de no obstaculizar el transporte público internacional de mercaderías y evitar perjuicios a terceros usuarios, el Administrador de Aduanas respectivo, previo concepto escrito del Comandante de Policía Antinarcóticos del lugar, o quien haga sus veces, podrá autorizar a los transportadores públicos aéreos o marítimos, de que aquí se trata, para efectuar el trasbordo o descarga de las demás mercancías que no se encuentren involucradas directamente en el ilícito que se investiga, pudiéndose en todo caso ordenar que tal trasbordo o movilización de cargas se efectúe en presencia de las autoridades policiales y judiciales.

Artículo 29. Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohiba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos.

Artículo 30. Los Gobernadores deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, a la Dirección General Marítima y Portuaria, con copia a la Dirección General de Aduanas, sobre los puertos, muelles o instalaciones portuarias, o fluviales, éstos últimos sobre ríos limítrofes internacionales y los enumerados en el artículo 2 del Decreto 2424 de 1984, que estando habilitados o no, con permisos o no vigentes, existen dentro de su jurisdicción.

Artículo 31. El informe de los Gobernadores deberá contener lo siguiente:

1. Localización, linderos (si fuere posible), extensión aproximada de los terrenos y de las construcciones existentes.

2. Descripción general.

3. Nombre de la instalación portuaria, si lo tuviere.

4. Nombre del propietario, del operador o del concesionario.

5. Objetivo de su utilización y de la justificación o conveniencia pública de mantener su operación o funcionamiento o si por el contrario se recomienda su cierre.

Artículo 32. Modificado por el artículo 4 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1. No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que debe otorgar la Dirección General Marítima Portuaria.

2. Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, consideren éstos últimos conveniente prohibir su operación o funcionamiento.

3. Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere aplicable.

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto 1146 de 1990.

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ARTICULO 5. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1813 de 1990:

Artículo 2o. Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados en Zonas Francas Comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar los bienes de que trata el artículo 1 del Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes, la autorización expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá otorgar este permiso, siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente que deberá contener:

a) Nombre y domicilio del interesado;

b) Acreditar que cuenta con los permisos de la Zona Franca Comercial y permisos aduaneros que fueren pertinentes para la operación que pretenden;

c) Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de sus accionistas, representantes legales y directores;

d) Certificado de carencia de informes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales principales y suplentes, personas con capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la junta directiva. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales;

e) Descripción del tipo de producto que espera recibir, la frecuencia y los volúmenes trimestrales indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y direcciones de los destinatarios o consignatorios finales de los últimos seis (6) meses, si ya hubieren venido operando;

f) Determinar con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos y acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición en el cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros y equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y el producto entregado, así como que cuentan con sellos y sistemas que impidan su alteración;

g) La habilitación para el almacenamiento de mercancía extranjera que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas. De concederse el permiso, tales personas deberán dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 8 y al artículo 9 del Decreto 1146 de 1990 y las demás normas aplicables.     

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ARTICULO 6o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2187 de 1990:

Artículo 1o. Los Jueces de Orden Público que adelanten procesos en las que hayan sido o sean incautados aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados por la Dirección General de Aduanas, u oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas que puedan ser material de investigación por la Superintendencia de Control de Cambios, enviarán inmediatamente copia del acta de aprehensión y de los elementos de prueba que puedan servir a las autoridades administrativas así:

a) En el caso de aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados, a la Administración de Aduanas competente;

b) Si se trata de oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas, a la Superintendencia de Control de Cambios.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de que los mencionados funcionarios asuman oficiosamente la investigación administrativa de su competencia.

Artículo 2o. Las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior adelantarán de manera preferencial los procesos administrativos o contravencionales de su competencia, originados en los hechos que motivan el presente Decreto. Por lo tanto, la decisión definitiva deberá proferirse dentro del término de 4 meses contados a partir de la fecha de recibo de la copia del acta de aprehensión. El incumplimiento injustificado del término previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente en la entidad a que pertenezca.

Artículo 3o. El decomiso de aeronaves o bienes decretado por la Dirección General de Aduanas se hará efectivo una vez quede en firme la decisión correspondiente. Para este efecto, la administración le aduanas competente comunicará al Juez la decisión y éste ordenará de inmediato la entrega de las aeronaves o bienes afectados al Fondo Rotatorio de Aduanas.

El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar o rematar en el país o en el exterior, los bienes decomisados.

Artículo 4o. Las aeronaves o bienes no decomisados administrativamente, continuarán a disposición del juez a cuyas órdenes se encuentren, para lo de su competencia.

Artículo 5o. Las multas impuestas por la Superintendencia de Control de Cambios se harán efectivas una vez quede en firme la decisión correspondiente en materia de infracciones al régimen de cambios para lo cual el Superintendente comunicará al Juez de la decisión y éste ordenará de inmediato al Banco de la República que del equivalente en moneda legal colombiana de oro, platino, divisas, o títulos representativos de las mismas que hubieren sido incautadas, se descuente el valor de la multa impuesta y su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin necesidad de que se adelante proceso de ejecución fiscal contra los infractores.

El excedente, si lo hubiere, quedará a órdenes del Juez, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Se presume como tenedor del oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas, para los efectos del presente Decreto, al propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble en el cual se hubiere realizado la correspondiente incautación.

Artículo 7o. Para los efectos previstos en este Decreto, los funcionarios comisionados por el Director General de Aduanas y el Superintendente de Control de Cambios, tendrán acceso a los expedientes y podrán participar en todas las diligencias que se relacionen con la incautación de bienes producto de los hechos que motivan el presente Decreto y los jueces estarán obligados a suministrar copia de las piezas procesales pertinentes para los efectos de las investigaciones administrativas o contravencionales de competencia de dichas autoridades.

PARÁGRAFO. El comisionado deberá ser abogado titulado y estará obligado a guardar reserva del proceso penal correspondiente.

Artículo 8o. Si el Juez ordenare la devolución de los bienes a que se refiere este Decreto, encontrándose pendiente decisión administrativa sobre los mismos, éstos serán puestos por el Juez a disposición de la Dirección General de Aduanas o de la Superintendencia de Control de Cambios, según el caso, en cuyo evento los funcionarios competentes dictarán las medidas correspondientes sobre dichos bienes.

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ARTICULO 7o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2894 de 1990:

Artículo 1o. Se asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la coordinación, orientación y ejecución de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. En tal virtud, continuará cumpliendo con las funciones señaladas en los artículos 93 de la Ley 30 de 1986 y 10 del Decreto 0494 de 1990, a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia.

Artículo 2o. Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, formulará la solicitud escrita aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.

La solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal, o a través de apoderado debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Cuando la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada.

Artículo 3o. <Inciso modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cuando el interesado sea una persona jurídica, los informes comprenderán también al Presidente, Gerente y sus suplentes, miembros principales y suplentes de sus juntas u órganos directivos y demás administradores, así como a los socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital social, sean personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de socios o administradores, cualquiera sea su denominación y forma de participación en aquélla. Igual información se suministrará cuando quiera que la Dirección Nacional de Estupefacientes lo requiera respecto de cualquier funcionario, empleado o socio.

Cuando el interesado sea persona extranjera, deberá presentar además un certificado semejante o equivalente de las autoridades policiales del país en donde tenga su domicilio principal o residencia.

Artículo 4o. La petición de informes que en desarrollo de este Decreto formule la Dirección Nacional de Estupefacientes a las autoridades competentes, gozará de prelación y urgencia para su atención.

Artículo 5o. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3o. la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia o que le sean allegados y en los antecedentes y reputación del solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el "Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes".

Artículo 6o. El Certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: Los otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y a las entidades públicas podrá conferirse hasta por tres (3) años.

Los otorgados para las demás personas interesadas se conferirán hasta por un (1) año.

No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso.

Artículo 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el Certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes.

Artículo 8o. El Certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin que se requiera demostrar la realización de una operación o negociación específica, pero en ningún evento será transferible, ni transmisible, ni cesible a ningún título.

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ARTICULO 8o. Adóptase como legislación permanente, el artículo 101 del Decreto legislativo 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1991:

Artículo 101. Los funcionarios judiciales que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a una actuación penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de decisión inhibitoria con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar.

Si se dicta decisión inhibitoria, una vez ejecutoriada, el funcionario judicial lo comunicará al Director Nacional de Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la Superintendencia de Control de Cambios en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990, para su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los efectos del artículo 57 de este Decreto.

En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba proceder a la entrega de bienes, podrá comisionar a un Juzgado Civil o Promiscuo o a cualquier autoridad administrativa del país con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes.

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ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

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