Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 132. DEFINICIONES. El literal f) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“f) Escenarios culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas”.

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ARTÍCULO 133. REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESTADIOS Y ESCENARIOS DEPORTIVOS. El artículo 15 de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“Artículo 15. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. Las autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron.

El préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario”.

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ARTÍCULO 134. FUNCIONAMIENTO DE ESPACIOS CULTURALES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“Artículo 16. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este tipo de eventos, se deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada:

1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 4o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.

PARÁGRAFO 5o. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.

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ARTÍCULO 135. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A SER ACREDITADOS POR CADA EVENTO. El artículo 17 de la Ley 1493 quedará así:

“Artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.

2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.

PARÁGRAFO 1o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.”

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ARTÍCULO 136. INTEGRACIÓN DE VENTANILLAS ÚNICAS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Las capitales de departamento adelantarán las acciones requeridas para integrar la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (Pulep) que administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentará lo pertinente para dar cumplimiento a esta disposición y que adelantará las acciones para integrarse al Portal Único del Estado Colombiano.

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ARTÍCULO 137. DEPÓSITO PARA CANJE DE PUBLICACIONES. El artículo 1o del Decreto ley 2937 de 1948, modificado por el artículo 213 del Decreto ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 1o. Depósito para Canje de Publicaciones. Las entidades públicas que editen libros de carácter pedagógico, cartillas y obras de interés general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia, en Bogotá, D. C., dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o extranjeras y para divulgación cultural entre bibliotecas públicas y otras instituciones nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligación los libros especializados en cualquier área del conocimiento.

Será potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribución de un mayor número de ejemplares.

PARÁGRAFO. En los contratos celebrados entre el Gobierno y particulares sobre publicación de obras, a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edición quede a favor del autor, se considera incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de los cuarenta (40) ejemplares a que se refiere el presente decreto.”

CAPÍTULO XIII.

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

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ARTÍCULO 138. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SAR). Con el propósito de disminuir tiempos en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban gestionarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), las autoridades con competencias en la materia deberán implementar el Sistema de Administración de Riesgos (SAR) acorde con los lineamientos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá, en coordinación con las autoridades con competencias en la materia, el cronograma para la implementación del Sistema de Administración de Riesgos, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

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ARTÍCULO 139. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES EN LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR “VUCE”. El artículo 171 del Decreto 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 171. Término para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE”. A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE” deberán resolver las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, deberán informar al solicitante a través de la mencionada Ventanilla, en un término no superior a un (1) día contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen libre o de licencia previa están incompletas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil.

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a un día (1) hábil.”

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ARTÍCULO 140. INSPECCIONES NO INTRUSIVAS. Con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011 y en los literales d) y e) del artículo 3o de la Ley 1609 de 2013, las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de los equipos, herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercancía, las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva existentes, utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las operaciones regulares de logística.

Las revisiones no intrusivas de la mercancía y las unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de las Sociedades Portuarias, tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspección no intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de logística.

Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspección no intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al desarrollo regular de las operaciones que realizan.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo conllevará al inicio de las acciones de control y sanción por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en particular la Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1 de 1991 o demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión portuaria.

PARÁGRAFO. Las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios deberán adoptar modelos de operación para el uso de los equipos de inspección no intrusiva que permitan revisar las mercancías de importación, exportación y tránsito aduanero, las unidades de carga y los medios de transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos de la carga, el uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a la revisión.

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ARTÍCULO 141. USO DEL DERECHO DE REPOSICIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Para poder hacer uso del derecho de reposición, el exportador deberá registrar en la declaración de exportación que la operación aplica a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

PARÁGRAFO. No se requiere marcar en la declaración de exportación la casilla de Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del Programa de Reposición. Para posteriores solicitudes de programas de reposición es obligatorio marcar la referida casilla.

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ARTÍCULO 142. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

PARÁGRAFO 5o. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción.

Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

PARÁGRAFO 6o. Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.”

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ARTÍCULO 143. INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

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ARTÍCULO 144. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

“Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.”

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ARTÍCULO 145. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.”

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ARTÍCULO 146. VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. La Ventanilla Única Empresarial (VUE) es una estrategia interinstitucional de articulación público privada, coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será operada por las Cámaras de Comercio, estará articulada con el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y contará con una plataforma web, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará progresivamente todos los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios necesarios para la creación, operación y liquidación de las empresas, y así simplificar y reducir los costos de transacción para los empresarios.

Las autoridades deberán velar por la virtualización e interoperabilidad con la VUE de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios para la creación, operación y cierre de empresas que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas, todo en función de su disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el cronograma y lineamientos de integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

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ARTÍCULO 147. TRÁMITES ELECTRÓNICOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO A TRAVÉS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. Las Cámaras de Comercio deberán garantizar que los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios asociados a la actividad empresarial se integren, incorporen y/o interoperen con la Ventanilla Única Empresarial (VUE), que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de las Cámaras de Comercio, elaborará los planes de implementación y cobertura para garantizar la integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites de los que trata el presente artículo a la Ventanilla Única Empresarial (VUE). Dichos trámites deberán seguir los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la estrategia de Transformación Digital.

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ARTÍCULO 148. TRÁMITES O PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS A LA VUE. Cuando un trámite, proceso o procedimiento sea integrado, incorporado y/o interopere con la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las entidades públicas, las personas jurídicas y las naturales de derecho privado que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos como responsables de dicho trámite, las autoridades no podrán solicitar información física o virtual a la que tengan acceso en razón de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha información obviará la solicitud de certificado y/o documento alguno.

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ARTÍCULO 149. GRATUIDAD DEL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere la Ventanilla Única Empresarial (VUE), el trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio deberá hacerse a través de ella.

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ARTÍCULO 150. CONSULTA Y CONCEPTOS SOBRE EL USO DEL SUELO. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales.

CAPÍTULO XIV.

EDUCACIÓN.

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ARTÍCULO 151. ELIMINACIÓN DE PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD PARA PAGO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Y AUXILIOS DE CAJAS DE COMPENSACIÓN. En un plazo no superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente norma, el Ministerio de Educación implementará un sistema de consulta que contenga la información reportada de las personas matriculadas en los establecimientos de educación preescolar, básica, media, y superior.

El medio de consulta deberá ser puesto a disposición de las entidades administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, públicas y privadas, que podrán verificar la escolaridad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y consultar la información respecto a los estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años de edad reportada por las instituciones de educación en los sistemas que el Ministerio de Educación disponga para tal fin.

Esta información también estará disponible para las cajas de compensación familiar con el objeto de verificar y consultar la escolaridad de los beneficiarios.

PARÁGRAFO. Hasta tanto el sistema de consulta no se ponga en funcionamiento se deberá continuar solicitando la certificación física al beneficiario de la prestación.

CAPÍTULO XV.

PLANEACIÓN.

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ARTÍCULO 152. El artículo 62 de la Ley 1942 de 2018 quedará así:

“Artículo 62. Pronunciamiento Sectorial. El Departamento Nacional de Planeación presentará para aprobación de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías una propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial a los proyectos de inversión que se pretendan financiar con recursos del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial deberá ser presentada dentro de los (3) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley.”

CAPÍTULO XVI.

ESTADÍSTICAS.

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ARTÍCULO 153. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación  Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)

1. CATEGORÍA ESPECIAL

Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PRIMERA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)

3. SEGUNDA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. TERCERA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. CUARTA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)

6. QUINTA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

7. SEXTA CATEGORÍA

Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año.

SI el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

PARÁGRAFO 5o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración.

PARÁGRAFO 6o. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.”

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ARTÍCULO 154. El artículo 28 de la Ley 14 de 1983 quedará así:

“Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

PARÁGRAFO. La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.”

CAPÍTULO XVII.

FUNCIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 155. REPORTES AL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO (SIGEP).

El artículo 227 del Decreto ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 227. Reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), previa habilitación por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas vigentes.

Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, únicamente deberá actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas.

Las personas que vayan a suscribir un contrato de prestación de servicios con el Estado deberán diligenciar el formato de hoja de vida establecido por el Departamento Administrativos de la Función Pública a través del SECOP.”

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ARTÍCULO 156. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. El artículo 14 de la Ley 87 de 1993, modificado por los artículos 9o de la Ley 1474 de 2011 y 231 del Decreto 019 de 2012, quedará así:

“Artículo 14. Reportes del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces deberá publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la entidad, un informe de evaluación independiente del estado del sistema de control interno, de acuerdo con los lineamientos que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

En aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los informes a que hace referencia el presente artículo deberán publicarse en medios de fácil acceso a la ciudadanía.

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.”

CAPÍTULO XVIII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 157. GASTOS POR IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Los gastos en que incurran las entidades por la implementación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, deberán ser asumidos con cargo a los recursos incluidos en su presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 158. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se derogan expresamente el artículo 138 de Ley 9 de 1979, el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984, el literal a) del numeral 2 del artículo 326 del Decreto ley 633 <sic, 663> de 1993, el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, los artículos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001, el parágrafo 3 del artículo 15 del Decreto ley 2245 de 2011, el parágrafo 3 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto ley 019 de 2012, el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 y el artículo 19 de la Ley 1558 de 2018 <sic, 2012>.

Notas del Editor

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2019

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

La Ministra de Relaciones Exteriores (e)

Adriana Mejía Hernández.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

El Ministro de Defensa Nacional,

Carlos Holmes Trujillo.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Valencia Pinzón.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

La Ministra de Trabajo,

Alicia Victoria Arango Olmos.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

El Ministro de Comercio Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón.

La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Judith Millán Durán.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

La Ministra de Transporte,

Angela María Orozco Gómez.

El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

José Ignacio Argote López.

El Ministro del Deporte,

Ernesto Lucena.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero.

El Director del Departamento Administrativo de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

El Director del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, Rodolfo Amaya Kerquelen.

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