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DECRETO 1873 DE 1992

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 40.673, de 23 de noviembre de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas para la seguridad y protección de los servidores públicos de la rama judicial, del Ministerio Público y se expiden otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras, en las siguientes consideraciones:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón  de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada".

"Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado sus estrategias de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción de servicios, con el fin de minar la  solidaridad ciudadana  con las  autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole (...) ".

"Que en ocasión reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan registrando amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal  y les  permitan  desarrollar  con independencia y seguridad su altísima función".

Que,  en consecuencia,  y a  fin de establecer las circunstancias necesarias para que se administre una pronta y cumplida  justicia, es  imprescindible tomar medidas extraordinarias para  rodear a  los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus funciones.

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución Política de 1986, por Decreto 1855 de 1986, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2273 de 1991, se creó el "Fondo de Seguridad de la Rama  Jurisdiccional", como  establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia.

Que a fin de que el "Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional" pueda atender a cabalidad la tarea de contribuir a la protección y seguridad de los funcionarios señalados, es indispensable introducir algunas reformas.

Que para los fines señalados en este Decreto es crear un sistema de seguridad y protección y cuerpo especializado en la fuerza pública,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase el Sistema de Seguridad, Protección y Asistencia de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para ampararlos contra los riesgos a que se vean expuestos por razón de las acciones de la delincuencia organizada y de los grupos guerrilleros. Dicho sistema podrá cobijar excepcionalmente, a juicio del Consejo Directivo del Fondo de Seguridad, a los funcionarios y ex funcionarios del Ministerio de Justicia que así lo requieran.

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ARTÍCULO 2o. El  Fondo de  Seguridad  de  la  Rama Jurisdiccional, que en adelante se denominará "Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público", contribuirá a la protección y asistencia adecuada de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 3o. La seguridad personal de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así como la protección de los inmuebles destinados al funcionamiento de dichas entidades, se garantizará mediante planes y programas adoptados y ejecutados en razón de las necesidades y los niveles de riesgo de acuerdo con lo que determine el Consejo Directivo del Fondo.

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ARTÍCULO 4o. El Consejo Directivo del Fondo adoptará un programa especial  de protección  a funcionarios o ex funcionarios que se encuentren en riesgo evidente de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro en razón de las funciones que desempeñen o hayan desempeñado.

Dicho programa se regirá por los siguientes principios:

a) Podrá comprender la protección, asistencia social y sostenimiento adecuados, según las circunstancias y la valoración del Consejo;

b) El programa podrá extenderse al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios y ex funcionarios mencionados;

c) Los documentos del Fondo y las acciones que se lleven a cabo por parte del mismo en razón del sistema de seguridad que aquí se establece tendrán carácter reservado;

d) Cuando las circunstancias así lo justifiquen, el programa podrá comprender el cambio de domicilio al interior del país o el traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y  subsistencia, por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Consejo;

e) De requerirse el cambio de identidad, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Decreto 1834 de 1992.

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ARTÍCULO 5o. La admisión de beneficiarios a los planes y programas de  seguridad, protección y asistencia, será decidida discrecionalmente por el Consejo Directivo del Fondo, luego de la evaluación de los diferentes niveles de riesgo.

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ARTÍCULO 6o. El  Consejo Directivo  establecerá  las condiciones y  obligaciones a que deben someterse los beneficiarios de los planes y programas de seguridad, protección y asistencia. Las condiciones de seguridad, protección y asistencia podrán suspenderse  o terminarse,  según la evaluación discrecional que de las circunstancias de riesgo establezca el Consejo. Así mismo, las garantías y medidas de seguridad podrán suspenderse o terminarse para aquellos beneficiarios que violen las condiciones y obligaciones establecidas por el Consejo.

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ARTÍCULO 7o. La adquisición y asignación de los bienes necesarios para los planes y programas de seguridad se harán en razón de la evaluación de los niveles de riesgo que decida el Consejo Directivo del Fondo.

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ARTÍCULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> Para que el Fondo cumpla los objetivos del sistema de seguridad, su organización y funcionamiento se sujetará a las siguientes reglas:

a) El Fondo será dirigido y administrado por un Consejo Directivo y por un Director;

b) El Consejo Directivo estará conformado por:

-- El Ministro de Justicia, o el Viceministro, quien presidirá;

-- El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o el Vicepresidente;

-- El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal;

-- El Procurador General de la Nación o el Viceprocurador;

-- El Director  del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o el Subdirector;

-- El Director General de la Policía Nacional, o el Subdirector, y

--El Consejero Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional.

 El Consejo adoptará los procedimientos y reglamentos de seguridad, protección y asistencia.

c) El Director del Fondo será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Director podrá tomar las determinaciones urgentes y necesarias para conjurar riesgos que sobrevengan cuando quiera que el Consejo no pueda adoptar oportunamente las determinaciones del caso.

d) Un Comité Técnico integrado por profesionales con conocimientos en  materia de  seguridad tramitará  las solicitudes y formulará las recomendaciones respectivas al Consejo Directivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> Al presupuesto del Fondo se asignarán del Presupuesto Nacional los recursos necesarios para atender los gastos que demande el programa de que trata este Decreto.

Además, ingresarán al Fondo los bienes, dineros, utilidades y demás valores que le sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los productos y utilidades que se deriven de las operaciones que realice. Parágrafo.  Las entidades con asiento en el Consejo Directivo podrán realizar convenios con el Fondo a fin de ejecutar programas  relativos al  cumplimiento de  los objetivos del sistema de seguridad que por este Decreto se establecen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Justicia y el Fondo coordinarán con los demás organismos de seguridad del Estado, proyectos adicionales y complementarios para la seguridad de las personas a que hace referencia este Decreto.

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ARTÍCULO 11. La Policía Nacional organizará un cuerpo especializado para la protección de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los demás organismos que determine el Gobierno Nacional, contra los riesgos a que se vean expuestos por razón de las acciones de la delincuencia organizada y de los grupos guerrilleros.

PARÁGRAFO. El funcionamiento de dicho cuerpo especial podrá ser financiado con los recursos del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, además de los asignados en el Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 12. La Nación responderá por los perjuicios que se deriven de la omisión en la ejecución de los planes y programas de seguridad, cuando existiere culpa grave.

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ARTÍCULO 13. Podrán beneficiarse del programa previsto en el Decreto 1834 de 1992, en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General  de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores  públicos  o  exfuncionarios  con  grupos guerrilleros, con  organizaciones delincuenciales o con personas que  hayan  cooperado  con  tales  grupos  u organizaciones.

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ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de conmoción interior,  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política o fuese adoptado como legislación permanente.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de  Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de  Agricultura,

ALFONSO  LOPEZ CABALLERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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