DECRETO 1834 DE 1992
(noviembre 13)
Diario Oficial No. 40.668, de 14 de noviembre de 1992
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se crea el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en las siguientes situaciones:
"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";
"Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole(...)";
"Que adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exacerbado en los últimos días la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquella(...)";
"Que además de intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana...";
"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos... ";
"Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza pública";
Que las víctimas del delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de supervivencia por los daños ocasionados por el delito, por el peligro a que continúan expuestas o por el desamparo económico en que se encuentran;
Que la justicia sufre mengua ante la situación de numerosas investigaciones que permanecen inactivas por falta de las pruebas necesarias;
Que es indispensable establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e integridad de los ciudadanos que colaboren con la administración de justicia, en la práctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos punibles de competencia de los jueces regionales;
Que en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le señala a la Fiscalía General de la Nación, ésta debe velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Créase el programa de protección a testigos, víctimas, e intervinientes en el proceso penal mediante el cual se les otorgará la protección y asistencia social adecuadas cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro por causas o con ocasión de de su intervención en procesos de competencia de los jueces regionales.
La protección y asistencia social referida, se podrá extender al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas mencionadas en el inciso anterior.
El funcionario judicial que conozca del respectivo proceso, de oficio o por petición del interesado, elevará solicitud a la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos, para que esta última realice la evaluación correspondiente y, si es del caso, la someta a la aprobación del Fiscal General de la Nación o del Jefe de la oficina mencionada, cuando el Fiscal General así lo haya dispuesto, quienes decidirán discrecionalmente.
ARTICULO 2o. El ordenador del gasto para los efectos previstos en el artículo anterior será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue, el cual impartirá su aprobación previo estudio y selección hecha por la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios.
PARAGRAFO. Las erogaciones que se ordenen y ejecuten para los fines previstos en el presente Decreto tendrán carácter reservado y estarán sujetas a control fiscal posterior por parte de la Contraloría General de la Nación, sin que en ningún caso se revele la identidad del testigo.
ARTICULO 3o. Las personas que sean amparadas por este programa, podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad, de domicilio y demás garantías que se requieran según el caso.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender hasta el traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y subsistencia por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General.
La Fiscalía establecerá las condiciones a que deban someterse las personas que se acojan al programa de
ARTICULO 4o. En la resolución que disponga la protección, el Fiscal General podrá disponer, si fuere necesario, la expedición de una nueva identidad civil (actas de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial) y demás documentos, títulos académicos y certificados públicos que estime pertinentes, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios. Los documentos que se expidan para la eficaz protección de víctimas, testigos o funcionarios, tendrán pleno valor aprobatorio.
PARAGRAFO. Todas las entidades públicas o privadas están obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 5o. Quienes tengan conocimiento de los datos y documentos relacionados con la protección y asistencia o hayan intervenido en ella, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas acogidas al programa. La violación de esta reserva o secreto acarreará las sanciones disciplinarias y penales del caso.
PARAGRAFO. La Fiscalía General de la Nación mantendrá en secreto o reserva los archivos de las personas acogidas al programa, no estando obligada bajo ninguna circunstancia a revelarlos.
ARTICULO 6o. El acogimiento al Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el proceso y funcionarios, se perderá por la violación de las condiciones establecidas por la Fiscalía General de la Nación.
Autorízase al Fiscal General de la Nación para determinar las circunstancias que darán lugar a la pérdida de la protección.
ARTICULO 7o. Cuando la persona que se acoja al programa a que se refiere el presente Decreto, deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos podrá establecer los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
ARTICULO 8o. En el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación se asignarán los recursos necesarios para atender los gastos que demande el programa de que trata este Decreto.
ARTICULO 9o. El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos, cuando sea necesario el traslado de éstos a otros países.
ARTICULO 10. Los contratos que celebre la Fiscalía General de la Nación para atender el desarrollo del programa en el presente Decreto, y que tengan por objeto la construcción de obras, adquisición y arrendamiento de bienes, el suministro de elementos y la prestación de servicios, se sujetarán a las disposiciones que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZALEZ DIAZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Salud,
GUSTAVO IGNACIO DE ROUX RENGIFO.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.
El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN ALFONSO LATORRE.
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