Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 77. TRANSPORTE POR RETIRO. Los cadetes y alféreces que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTÍCULO 78. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un cadete o alférez en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 o normas que lo modifiquen o adicionen, tendrán derecho a que por la Policía Nacional se les pague una indemnización equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, la indemnización se pagará doble.

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ARTÍCULO 79. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir del presente decreto, los estudiantes de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que la Policía Nacional les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado al 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTÍCULO 80. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los cadetes y alféreces que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por la Policía Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Si el fallecimiento del estudiante se produce estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, la Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.

TITULO V.

DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA.

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 81. PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA. Son Profesionales Oficiales de la Reserva de la Policía Nacional, los profesionales con título de formación universitaria, conforme con las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculen a la Policía Nacional a través de cursos especiales.

La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las normas para los Profesionales Oficiales de la Reserva.

PARAGRAFO. También podrán pertenecer al cuerpo de Profesionales Oficiales de la Reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en la modalidad de piloto de transporte de línea y/o piloto comercial de helicópteros.

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ARTÍCULO 82. ASCENSO DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA. Los Profesionales Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender hasta el grado de Coronel.

Los grados conferidos a los Profesionales Oficiales de la Reserva son honoríficos, por consiguiente no generan obligaciones prestacionales para la institución policial y no implican mando ni autoridad sobre el personal en servicio activo.

TITULO VI.

DE LOS RESERVISTAS DE HONOR.

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN. Son Reservistas de Honor los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica; también lo serán quienes hayan sido condecorados con la "Orden de Boyacá" por acciones distinguidas de valor o heroísmo, o las Medallas "Servicios Distinguidos en Orden Público" o «Al Valor». Los reservistas de honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 84. FIANZAS. Los uniformados que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo el caso de la póliza a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto.

ARTÍCULO 85. USO DEL UNIFORME. Los oficiales y suboficiales en servicio activo y los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", usarán uniformes de conformidad con las normas que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Los oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía Nacional podrá permitir el uso del uniforme al personal uniformado que así lo solicite.

PARAGRAFO 1. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial al personal uniformado en uso de buen retiro que desempeñe cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

PARAGRAFO 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El personal que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución policial.

ARTÍCULO 86. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. El personal uniformado separado de la Policía Nacional en forma absoluta perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

ARTÍCULO 87. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. El personal uniformado de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuente con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 88. PROHIBICION USO GRADOS, DISITINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 89. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial se otorgará al personal uniformado que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional.

El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

ARTÍCULO 90. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá conferir grado policiales con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos y a oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, estudiantes y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 91. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideran títulos profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias exijan acreditar tal título.

ARTÍCULO 92. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 93. ESTIMULOS E INCENTIVOS. El Director General de la Policía Nacional establecerá los estímulos e incentivos que deban otorgarse al personal uniformado.

ARTÍCULO 94. VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR. Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1o. de enero de 2001.

ARTÍCULO 95. VIGENCIA. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. Aparte tachado  INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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