Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 87. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

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ARTICULO 88. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.

PARAGRAFO. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

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ARTICULO 89. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente.

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ARTICULO 90. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

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ARTICULO 91. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

CAPITULO IV-A.

DE LA REINCORPORACION.

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ARTICULO 92. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales.

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ARTICULO 93. REAJUSTE DE SUELDOS POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de los dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal el nivel ejecutivo que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

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ARTICULO 94. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o veinte (20) años si se trata del personal del nivel ejecutivo.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.

El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo.

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ARTICULO 95. ANTIGüEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

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TITULO V.

DE LAS RESERVAS.

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ARTICULO 96. RESERVAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años los hombre y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran como de reserva de las fuerzas militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 97. RESERVISTAS DE HONOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la policía, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, "Distintivo al valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.

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TITULO VI.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.

CAPITULO UNICO-B.

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ARTICULO 98. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y los alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 99. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.

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ARTICULO 100. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

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ARTICULO 101. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 102. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 103. ASIGNACIONES DE COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 104. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

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ARTICULO 105. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización de acuerdo con la norma del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:

1. Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente.

2. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un subteniente.

3. Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un patrullero.

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ARTICULO 106. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.

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ARTICULO 107. PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada así:

1. Alumnos escuelas de formación de oficiales:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

2. Alumnos de las demás escuelas de formación.

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco (95%).

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ARTICULO 108. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A la muerte de un alumno de las escuelas de formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 11 de este decreto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así:

1. Alféreces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

2. Alumnos de las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

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ARTICULO 109. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación de la Policía Nacional que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTICULO 110. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A partir del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

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ARTICULO 111. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alféreces y cadetes de la escuela de cadetes de Policía "General Santander" y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 112. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de este decreto.

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ARTICULO 113. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los ofíciales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo podrán ser privados de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

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ARTICULO 114. FUERO PENAL MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relación con el mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

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ARTICULO 115. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a, los 10 días de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ.

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